AIDEF

Aurelio Aquino Pari, Jorge Eduardo Olivares y otros vs. Perú

Nombre peticionante

Aurelio Aquino Pari y Jorge Eduardo Olivares del Carpio (Caso 12.765)

País

Perú

Defensoras Interamericanas designadas

Dra. Renee Mariño Alvarez (Asoc.de Defensores de Oficio del Uruguay)

Dra. Sandra Haro Colomé (Asoc.de Defensores Penales Públicos de Chile).

Informe de Admisibilidad

74/10

12 de Julio de 2010

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Informe de fondo

378/20

15 de diciembre de 2021

 

EL CASO FUE ENVIADO A LA CORTE IDH PARA SU TRAMITACION

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hechos del caso

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De conformidad con el Informe de Admisibilidad N° 74/10, el caso versa sobre alegadas violaciones del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la libertad personal (artículo 7), de las garantías judiciales (artículo 8), del principio de legalidad y retroactividad (artículo 9) del derecho a la protección de la honra y de la dignidad y del derecho a la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sobre alegadas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los peticionarios.

Los peticionarios relatan que fueron detenidos, procesados y condenados entre 1994 y 1995 en aplicación de decretos leyes relacionados con los delitos de terrorismo y traición a la patria. Afirman que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a una serie de disposiciones de la Convención Americana. Alegan, asimismo, que fueron objeto de tortura, aislados por largos períodos y sometidos a condiciones infrahumanas de detención. Los peticionarios señalan que, tras ser condenados en la justicia militar, fueron sometidos a nuevos juicios en el fuero ordinario. Afirmaron que esos juicios fueron instruidos de conformidad con un marco legislativo en materia de terrorismo adoptado a partir de enero de 2003, el cual, alegaron, es también incompatible con la Convención Americana.

En particular, el Sr. Jorge Eduardo Olivares del Carpio (P. 1067-03) manifiesta que luego de su detención, fue trasladado a oficinas del Grupo Especial de Inteligencia de la Policía Nacional (GEIN) en Lima, donde permaneció incomunicado por 34 días, siendo sometido a tortura física y psicológica. Asimismo, relató que agentes de la GEIN le quitaron sus medicinas para asma y lo presentaron a la opinión pública en traje de rayas el 28 de marzo de 1995. En mayo de ese año, el señor Olivares del Carpio fue condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria en un proceso conducido por jueces sin rostro. En cuanto a los lugares de detención, el peticionario alegó que el 11 de mayo de 1995 fue conducido de forma violenta al Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro, permaneciendo en situación de aislamiento absoluto hasta enero de 1996. El día 18 fue trasladado al penal de Yanamayo-Puno, con una serie de restricciones al derecho de recibir visitas y, afirma el Sr. Olivares del Carpio fue trasladado a diferentes penales entre 2003 y 2006, hasta finalmente ser reubicado en el Penal Miguel Castro, donde se encuentra hoy en día.

Surge también del Informe de Admisibilidad que el 2 de octubre de 2002 el padre de la presunta víctima, el Sr. Federico Olivares Salas, interpuso una acción de habeas corpus, la que luego de ser desestimada en las dos primeras instancias fue declarada fundada por el Tribunal Constitucional el 30 de enero de 2003. También se indica que el referido tribunal dictó la nulidad del proceso seguido en el fuero militar y ordenó la apertura de nuevo juicio de conformidad con el Decreto Legislativo 922, manteniendo sin embargo el encarcelamiento del señor Olivares del Carpio. El 16 de mayo de 2006, en el marco del proceso con expediente número 548-03-SPN, la Sala Penal Nacional condenó al señor Olivares del Carpio a 30 años de cárcel por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo agravado, absolviéndolo de la acusación de haber sido líder a nivel nacional de la organización insurgente Sendero Luminoso. Sin embargo, el peticionario indicó que, tras la presentación de recurso de nulidad por el Fiscal Superior, el 14 de septiembre de 2006 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia adecuó la pena a 35 años de cárcel, considerando probado que el señor Olivares del Carpio fue integrante del Comité Central del Sendero Luminoso. El peticionario manifestó que la Sala Penal Nacional y la Corte Suprema de Justicia fundamentaron sus decisiones en imputaciones que no conformaron la acusación fiscal y que no fueron debatidas en juicio oral, que convalidaron pruebas y sindicaciones producidas ante la policía y fiscales militares que no habrían sido ratificadas en sede judicial. Asimismo, surge del Informe de Admisibilidad que el peticionario habría sido sometido a otros procesos judiciales en otras jurisdicciones.

El peticionario sostiene que las alegadas agresiones, tortura y condiciones infrahumanas de detención a las que habría sido objeto fueron reportadas a autoridades judiciales del fuero ordinario por medio de escritos de descargos en los juicios penales y acciones constitucionales de habeas corpus.

Por su lado, el peticionario Aurelio Aquino Pari (P. 766-04) alegó que, luego de ser detenido por la Policía Nacional sin que mediara orden judicial en su contra y sin ser informado de los motivos de su privación de libertad, fue trasladado a una delegación policial, donde se hizo un acta de incautación sin la presencia de un representante del Ministerio Público, en el que se registran supuestas cartas de sujeción al Partido Comunista del Perú. Indicó que al día siguiente fue transferido a calabozos de la DINCOTE-Delta 4, donde permaneció incomunicado por 90 días y sometido a tortura física y psicológica con el propósito de que se auto inculpara. Según la información presentada, el 16 de marzo de 1995 el señor Aquino Pari fue condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, mediante decisión del Juzgado Especial Militar de la Zona Especial confirmada en última instancia el 18 de julio de 1996 por el Tribunal Supremo Militar Especial. Se alega que esa condena fue adoptada por jueces sin rostro y se fundamentó en pruebas fabricadas por la policía y declaraciones de arrepentidos con identidad reservada u obtenidas por medio de tortura. Asimismo, el peticionario aduce que durante el primer año de reclusión en el Penal Miguel Castro Castro tuvo acceso a luz natural y aire libre por períodos inferiores a 30 minutos diarios y soportó una serie de restricciones al derecho de recibir visita. Afirmó haber sido sometido a constantes reubicaciones de celdas y traslados intempestivos.

De acuerdo con la información presentada, el 5 de noviembre de 2002 la Corte Superior de Justicia de Lima decidió favorablemente una acción de habeas corpus presentada por la presunta víctima, declaró nulo el proceso militar y ordenó la remisión de los actuados al Ministerio Público. En consecuencia, el 19 de marzo de 2003 el Cuarto Juzgado Penal de Terrorismo dictó auto de apertura de instrucción y el 20 de marzo de 2006 la Sala Penal Nacional emitió sentencia condenatoria de 30 años de cárcel por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo agravado. El 13 de junio de 2007 la Corte Suprema de Justicia determinó no haber nulidad en la sentencia condenatoria, dando por concluido el proceso penal. El peticionario resalta que manifestaciones de arrepentidos fueron reutilizadas en el juicio ordinario, sin la posibilidad de conocer la identidad de tales personas ni de confrontarlas en audiencia oral. Manifestó que personas que habían realizado declaraciones en su perjuicio ante la Policía Nacional se retractaron en audiencias orales ante la Sala Penal Nacional, sin que ello fuera debidamente valorado por las autoridades judiciales del fuero ordinario. Asimismo, afirma haber entregado a la Sala Penal Nacional la copia de un certificado médico que acreditaría las torturas y agresiones de las que habría sido objeto en calabozos de la DINCOTE entre julio y octubre de 1994. Asimismo, remitió la copia de un certificado médico de fecha 7 de mayo de 2003, en el que se registran tuberculosis pulmonar y deformaciones postraumáticas en diferentes huesos del pie, entre otras afectaciones a la salud presuntamente adquiridas mientas se encontraba privado de su libertad en el Penal Miguel Castro Castro.

A la luz de las presentaciones de los peticionarios y del Estado, en fecha 12 de julio de 2010, la CIDH declaró admisible el caso por la presunta violación de los “artículos 5, 7, 9, 11, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”.