AIDEF

Caso 14.184 Monroy Castañeda vs. Colombia

Nombre peticionante

Heriberto Monroy Castañeda

País

Colombia

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Yolanda Analía Yinde (Paraguay)

Jacob Orribarra (Panamá)

Informe admisibilidad

276/20

12 de octubre de 2020

 

Hechos

El señor Heriberto Monroy Castañeda laboró en el Poder Judicial de Colombia desde 1980 hasta 1992 cuando fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera, pero bajo provisionalidad y sin solución de continuidad. Explica que en la Fiscalía se desempeñó como investigador judicial hasta que el 15 de junio de 2001 fue desvinculado de su cargo mediante una declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna, sin que mediare una investigación previa y sin ser informado de las causas de su desvinculación. Resalta que la resolución que lo desvinculó contenía solo dos líneas que indicaban “Declarese la insubsistencia de Heriberto Monroy Castañeda en el cargo de Investigador Judicial II”. Sostiene que la razón real por la que fue declarado insubsistente fue una campaña de desprestigio que se adelantó en su contra a través de anónimos luego de que se opusiera a la realización de actos de corrupción en la unidad que dirigía. Alega que su desvinculación adoleció de falsa motivación, pues se utilizó la figura de la facultad discrecional del nominador para evadir concederle la oportunidad de demostrar la falsedad de las acusaciones en su contra en un proceso disciplinario.

Ante ello, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. El 27 de marzo de 2008, habiendo transcurrido 8 años desde la interposición de la demanda, el Tribunal falló en su contra, desconociendo un precedente constitucional unánime y reiterado que había sido sentado desde 1998 y que estableció el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados judiciales que ostenten en provisionalidad cargos de carrera. Contra tal decisión presentó un recurso de apelación que fue rechazado el 29 de mayo de 2008 por considerarse que el proceso era de instancia única por razón de su cuantía. El peticionario considera que la perdida de la oportunidad de acudir a una segunda instancia fue una consecuencia de que su demanda no fuera resuelta dentro de plazo razonable, pues al momento que presentó su demanda existía la doble instancia y la normativa cambio en el transcurso de los 8 años que demoró el proceso.

El 23 de julio de 2009 el Consejo de Estado emitió un auto de unificación indicando que en el caso de demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de naturaleza laboral se debían conceder y admitir los recursos de apelación “sin apego a la cuantía establecida por las mismas, en aras a proteger los derechos constitucionales de quienes afrontan un debate judicial contencioso y dando prevalencia al principio constitucional a la doble instancia”. Explica que esta decisión del Consejo de Estado llegó muy tarde para salvaguardar sus derechos pues para el momento en que se emitió el fallo en su contra ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Tras el rechazo de su recurso de apelación intentó una acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual le fue negada bajo el argumento de que las sentencias ejecutoriadas no son susceptibles de tutela. Aduce que en esta decisión el Consejo de Estado desconoció los precedentes aplicables que indicaban que las sentencias que violan derechos fundamentales pueden ser revocadas en sede de tutela. Agrega que el rechazo de su tutela fue luego confirmado en segunda instancia por el mismo Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2008, bajo el mismo argumento. Indica que el 16 de febrero de 2009 la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente pertinente a su acción de tutela por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar que esta institución insistiera en la revisión del fallo de tutela, solicitud que fue rechazada en decisión que le fue notificada el 9 de abril de 2009.

Con todo ello, la solicitud ha sido declarada admisible por la CIDH.

En fecha 30 de noviembre de 2021 se designaron los/as DPIs para intervenir en el caso.