AIDEF

Caso “Cordero Bernal vs Perú”

Nombre

Cordero Bernal vs. Perú (Caso 12.827)

Defensores Interamericanos designados

Dra. Pilar Carla Piccinino Gómez (por Uruguay)  

Dra. Sandra Lorena Haro Colomé (Chile)  

Suplente:

Dr. Javier Mogrovejo (Ecuador)

Situación procesal actual

Remisión a la Corte IDH

16 de Agosto de 2019

Comunicado de Prensa de la CIDH

Designación de DPIs

13 de Febrero de 2020

Remisión del ESAP

25 de Noviembre de 2019

Audiencia de fondo

No hubo audiencia

Alegatos finales escritos

7 de diciembre de 2020

Sentencia de fondo

Archivo. Estado no es responsable

16 de febrero 2021

Sentencia Corte IDH

Hechos del caso

El caso se refiere a una serie de violaciones en el marco del proceso disciplinario que culminó con la destitución de Héctor Fidel Cordero Bernal de su cargo de Juez del 4to Juzgado Especializado en lo Penal de la Ciudad de Huánuco en 1996, luego de emitir una decisión en la que concedió libertad condicional a dos procesados.
En su informe de fondo 115/18, la Comisión determinó que el Estado violó el principio de legalidad tomando en cuenta la significativa amplitud y vaguedad de la causal por la que se destituyó a la víctima, la cual no hace referencia a conductas concretas que resultan reprochables disciplinariamente. Adicionalmente, la CIDH determinó que se violó el principio de legalidad tomando en cuenta que la causal hacía referencia a un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo, sin embargo, a la víctima se le adelantaba paralelamente un proceso penal por los mismos hechos.Igualmente, la Comisión consideró que se violó el principio de favorabilidad porque coexistían dos normas, una que permitía la imposición de la sanción de destitución únicamente cuando el funcionario ha sido sancionado con suspensión anteriormente, y la otra que no exigía la previa suspensión; sin embargo, el ente disciplinario optó por aplicar la norma más desfavorable.

Por otra parte, la CIDH concluyó que el Estado violó el principio de independencia judicial y el derecho a contar con decisiones motivadas, tomando en cuenta que la víctima fue destituida por emitir una decisión otorgando libertad condicional a una persona, y el fallo sancionatorio no ofrece una motivación adecuada sobre las razones por las que la decisión emitida por la víctima requería de un control disciplinario por denotar su falta de competencia e idoneidad como juez. Asimismo, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a recurrir el fallo y el derecho a la protección judicial tomando en cuenta que tanto del marco normativo como del contenido de las decisiones se desprende que no existía un recurso ni en la vía administrativa ni en la judicial para obtener una revisión del fallo sancionatorio por parte de una autoridad jerárquica y de los órganos competentes para realizar un examen integral de la decisión de destitución de la víctima.

Finalmente, la CIDH estimó que el Estado violó los derechos políticos de la víctima, tomando en cuenta que fue separado del cargo en un proceso en el que se cometieron violaciones al debido proceso y se vulneró el principio de independencia judicial, lo cual afectó su derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público.

La Corte IDH dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2021, estableciendo: “Declara por cinco votos a favor y dos en contra, que:

2. El Estado no es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8, 9 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los términos de los párrafos 70 a 96 de la presente Sentencia.

3. El Estado no es responsable por la violación del derecho reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dicho derecho y de adoptar disposiciones de derecho interno, consagradas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los términos de los párrafos 100 a 104 de la presente Sentencia.

En este sentido el presente caso se encuentra resuelto ante el sistema interamericano.