Nombre | Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú (Caso No. 12.617) | ||
Defensores/as Interamericanos/as designados/as | Dr. Carlos Eduardo Barros Da Silva (Brasil) Dra. Lisy Bogado (Paraguay) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 8 de febrero de 2015 | |
Designación de DPIs | 14 de mayo de 2015 | ||
Remisión del ESAP | 28 de julio de 2015 | ||
Audiencia de fondo | 25 y 26 de abril de 2016 | ||
Alegatos finales escritos | 26 de mayo de 2016 | ||
Sentencia de fondo | 21 de octubre de 2016 | ||
Supervisión sentencia | 30 de Mayo de 2018 | ||
Hechos del caso y resumen de lo decidido. | El caso se relaciona con una serie de violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Luis Pollo durante el tiempo que estuvo bajo custodia del Estado. En su Informe de Fondo sobre el caso, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad y a la vida privada y familiar, y protección judicial de Luis Pollo. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación de las obligaciones de Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente, la Comisión consideró al Estado responsable por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima. La Comisión Interamericana sometió el caso a la jurisdicción de la Corte el 8 de febrero de 2015 porque consideró que el Estado de Perú no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. La Corte IDH dictó sentencia el 21 de octubre de 2016. Allí consideró que el Estado de Perú violó el derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; el derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a la publicidad del proceso, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.f), 8.2.g) y 8.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; y el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, el Estado fue declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en los términos de los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares: María Asunción Rivera Sono, Eugenia Luz Del Pino Cenzano, Juan Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino, Luz María Regina Pollo Rivera, María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse. Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) continuar y concluir, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación actualmente en curso por los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos por el señor Pollo Rivera y, de ser procedente, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables; ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; y iii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos.
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