Nombre | Manfred Amhrein y otros vs. Costa Rica (Caso 12.820) | ||
Defensores/as Interamericanos/as designados/as | Dr. José Arnoldo González Castro (Costa Rica) Dr. Tomás Poblador Ramírez (Costa Rica) Dra. Belinda Guevara (Nicaragua) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 28 de noviembre de 2014 | |
Designación de DPIs | 23 de marzo 2015 | ||
Remisión del ESAP | 8 de junio de 2015 | ||
Audiencia de excepciones preliminares | 8 de febrero de 2017 | ||
Audiencia de fondo | 28 de agosto de 2017 | ||
Alegatos finales escritos | 28 de septiembre de 2017 | ||
Sentencia de fondo | 25 de abril de 2018 | ||
Resolución archivo del caso | 7 de Octubre de 2019 | ||
Hechos del caso y resumen de lo decidido. | El Sr. Amrhein y otras dieciséis personas fueron condenadas penalmente y no contaron con la posibilidad de presentar recursos en los términos del artículo 8.2.h) de la CADH. De acuerdo con el marco procesal penal vigente en este país al momento de dictarse las sentencias, el recurso con el que contaban los condenados era el recurso de casación, orientado a impugnar únicamente cuestiones de derecho La Comisión Interamericana recordó que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. El objetivo de este derecho es permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica y evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada. La Comisión repasó la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Es irrelevante la manera en la que se denomine el recurso, sin embargo, es obligatorio que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho. La Comisión destacó que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa. Por el contrario, lo que sí exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba. Así pues, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. Por ejemplo, en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar. Asimismo, el recurrir un fallo ante un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación. Por último, en referencia a la accesibilidad del recurso, la Comisión determinó que la regulación de algunas de las exigencias mínimas para la procedencia del recurso (presentación, regulación de un plazo razonable, etc.) no llega a ser incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2.h de la Convención; sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo.
En fecha 25 de abril de 2018 se dictó sentencia, notificada el 10 de julio. Se rechazaron por la forma y el fondo todas las alegadas violaciones a derechos de los representados por la Defensa Interamericana. La Corte IDH únicamente consideró responsable al Estado de Costa Rica por la violación de los arts. 7.1, 7.3 y 7.5 de la CADH en perjuicio de Jorge Martínez Meléndez.
La Corte IDH ha declarado cumplida la sentencia el 7 de octubre de 2019.
Resumen oficial de la Corte IDH
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