AIDEF

Fernando Rodríguez González vs. México

 

Nombre peticionario

Fernando Rodríguez González (Petición Nº 980-04) Caso 12.770

País

México

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Dr. Ruddy Orlando Arreola Higueros (por el Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala)

Dra. Lesly Sofía Medina (por la Asociación de Defensores Públicos de Honduras)

Informe admisibilidad

73/10

12 de Julio de 2010

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Hechos del caso

El 30 de octubre de 2004 la CIDH recibió una petición presentada por los Sres. Fernando Rodríguez González y Carlos Fernando Rodríguez Ramírez, en nombre de la presunta víctima Fernando Rodríguez González, en la cual se alega la detención ilegal y tortura de este último, así como su posterior condena a prisión en un juicio sin respeto de las normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión obtenida bajo tortura. Por ello, alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con la obligación general del artículo 1.1 del citado instrumento internacional. Además, aducen la violación de los artículos 1, 6 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Los peticionarios alegan que Fernando Rodríguez González y María Eugenia Ramírez Arauz, fueron procesados por el homicidio de José Francisco Ruiz Massieu. Por un lado, Informan que el 4 de octubre de 1994, María Eugenia Ramírez Arauz fue trasladada por la Policía Judicial Federal a instalaciones de dicha agencia donde fue torturada por elementos de la policía, mediante golpes, insultos, humillaciones y violación sexual. Indican que sus hijos Carlos Fernando, entonces de 13 años y María Fernanda, de 8, fueron llevados en forma violenta a las estaciones de la Policía Judicial Federal para aumentar la presión que se ejercía sobre su madre, y obligarla a incriminarse e incriminar a Fernando Rodríguez González en el homicidio. Tres días después, María Eugenia Ramírez fue consignada al Reclusorio Preventivo Varonil Sur y confinada, horas después, sin que mediara orden judicial, en la prisión del Estado en Almoloya de Juárez, fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales del Distrito Federal, en una cárcel para hombres sentenciados y en total incomunicación. Denuncian que las torturas a las que habría sido sometida le causaron “lesiones en oídos, infección vaginal y úlceras en las partes nobles”.

Por otro lado, según los peticionarios, Fernando Rodríguez González fue detenido el 10 de octubre de 1994 por la Policía Judicial Federal. Los dos días y medio que estuvo detenido en las instalaciones policiales, fue torturado, siendo mantenido despierto todo el tiempo, golpeado en los oídos hasta quedar sordo, atado de pies y manos tirado en el suelo con los ojos vendados, se le aplicó agua mineral por la nariz hasta casi asfixiarlo y los oficiales brincaban en su estómago. Sostienen que posteriormente el Visitador General de la Procuraduría General de la República lo obligó a firmar una declaración sin leer. Alegan que el 12 de octubre de 1994 Fernando Rodríguez González fue trasladado al penal de máxima seguridad CEFERESO No. 1 de Almoloya de Juárez. Informan que el parte médico arrojó que la presunta víctima llegó al penal con “timpanitis bilateral”. Una vez ahí, estuvo totalmente incomunicado por un período de siete meses, sin que se le permitiera hablar con familiares o con su defensor, hasta el 26 de junio de 1995, fecha en que fue trasladado al Reclusorio Preventivo Varonil Sur del Distrito Federal.

El Sr. Fernando Rodríguez González fue procesado por los delitos de homicidio y tenencia de arma reservada al uso del ejército nacional y la Sra. María Eugenia Ramírez Arauz, por el delito de homicidio. Finalmente, esta última fue absuelta de los cargos de homicidio y el Sr. Rodríguez González fue absuelto de los cargos de tenencia ilegal de armas, pero se mantuvo su responsabilidad penal en el delito de homicidio.

Aducen que la jurisdicción federal no era competente para investigar y procesar a la alegada víctima, porque el homicidio es competencia de la jurisdicción estadual, no federal.

Según el informe de admisibilidad, el Estado mexicano sólo responsabilizó a los inculpados de estas violaciones únicamente por el delito de abuso de autoridad. Sin embargo, tras un recurso de apelación, se resolvió que los agentes de la policía judicial federal no eran penalmente responsables de dicho delito, ordenándose su inmediata libertad. Con lo cual, sólo recibieron una sanción administrativa. Por lo tanto, la presunta víctima afirma que se le ha violado su derecho de acceso a la justicia.

En vista a ello, la CIDH ha declarado “admisible la presente petición en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, así como en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Fernando Rodríguez González”.