Nombre | Caso Flores Bedregal vs. Bolivia | ||
Defensores Interamericanos designados | Adolfo Sánchez Alegre (ADEPRA-Argentina) Adriana Raquel Marecos Gamarra (Ministerio Público de la Defensa-Paraguay) | ||
Situación procesal actual | Supervisión de Sentencia |
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Designación de DPIs | 3 de abril de 2023 | ||
Hechos del caso | El 17 de julio de 1980, en el marco de un golpe de estado en Bolivia liderado por el General Luis García Meza Tejada, fuerzas militares y paramilitares atacaron y ocuparon el edificio de la Central Obrera Boliviana (“COB”). Los presentes fueron obligados a bajar las escaleras y a salir del lugar con las manos hacia arriba, entre ellos el señor Juan Carlos Flores Bedregal, dirigente del Partido Obrero Revolucionario y diputado nacional, quien fue alcanzado por una ráfaga de disparos. Desde entonces no se tuvo noticia cierta de su paradero ni localización de sus restos. El Estado alegó que se verificó su fallecimiento. Desde el mismo 17 de julio de 1980 las hermanas Flores Bedregal emprendieron la búsqueda de su hermano. Tras la reinstauración de la democracia en Bolivia en 1982, se acordó investigar los delitos cometidos por el gobierno de facto, lo cual culminó con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 15 de abril de 1993. Asimismo, en 1999 se inició un proceso penal ordinario que tomó como base para el juzgamiento “los pormenores del golpe de estado de 17 de julio de 1980” de la sentencia de 1993. El 12 de diciembre de 2007 el Juzgado Segundo en lo Penal Liquidador dictó sentencia condenatoria contra Franz Pizarro Solano, Felipe Froilán Molina y José Luis Ormachea España por los delitos de alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado, terrorismo y encubrimiento, y asesinato en grado de complicidad, con una pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto. En lo que respecta al levantamiento de los presuntos cadáveres de Marcelo Quiroga y Juan Carlos Flores Bedregal condenó a varios imputados sobre la base que “participaron […] en un pacto de silencio, no proporcionan ninguna información aclaratoria, encubriendo los hechos delictivos y muchos otros prestando declaraciones totalmente falsas”. Dicha sentencia fue objeto de varios recursos. Finalmente, el proceso culminó en forma definitiva mediante sentencia de la Sala Primera de la Corte de 25 de octubre de 2010. Las hermanas Flores Bedregal en dicho proceso solicitaron condenar a los acusados por la desaparición forzada de su hermano y, reiteradamente, requirieron desclasificar los documentos de los archivos de las Fuerzas Armadas. Finalmente, cierta documentación fue seleccionada y brindada por las FFAA, pero no fue proporcionada de manera oportuna de tal forma que las autoridades judiciales no tuvieron acceso a ella al momento de expedir la sentencia en octubre de 2010. Además, la información proporcionada fue remitida bajo la advertencia de que la “documentación es de carácter SECRETO e INVIOLABLE” (artículo 98 de la Ley Orgánica de las FFAA), restringiendo de esta manera el uso que le podrían dar las autoridades judiciales. Por lo que, a las hermanas Flores Bedregal se les negó el acceso a la referida información. Por otra parte, en 2009 mediante la Resolución Ministerial No. 316/09 se autorizó el acceso de familiares y víctimas de dictaduras militares a archivos de las FFAA del Estado Mayor. Las hermanas Flores Bedregal hicieron una solicitud de acceso a la información, sin que fuera resuelta. Por lo que presentaron un amparo constitucional que fue declarado improcedente. |
Nombre | Caso Blake vs. Guatemala | ||
Defensores Interamericanos designados | Edgar Rolando Meléndez Soto (Guatemala) Wendy Fabiola Guerrero Cortes (México) | ||
Situación procesal actual | Supervisión de Sentencia | 24 de noviembre de 2015 | |
Designación de DPIs | 6 de marzo de 2023 | ||
Hechos del caso | El 26 de marzo de 1985 los ciudadanos norteamericanos Nicholas Blake, periodista, y Griffith Davis, fotógrafo, salieron de la ciudad de Huehuetenango rumbo a la aldea El Llano. En dicho lugar fueron detenidos por la Patrulla de Autodefensa Civil de El Llano. Luego de ser llevados a un sitio denominado Los Campamentos fueron asesinados y sus cadáveres fueron arrojados en la maleza. Los restos de Griffith Davis fueron encontrados el 16 de marzo de 1992 mientras que los de Nicholas Blake el 14 de junio de 1992. Durante su desaparición, los familiares de Nicholas Blake iniciaron una serie de acciones judiciales a fin de ubicar su paradero, lo cual resultó infructuoso. Asimismo, no se investigaron los hechos ni sancionaron a los responsables. |
Nombre | Caso Carpio Nicolle vs. Guatemala | ||
Defensores Interamericanos designados | Edgar Rolando Meléndez Soto (Guatemala) Juan Antonio Serrano (El Salvador) | ||
Situación procesal actual | Supervisión de Sentencia | 24 de noviembre de 2015 | |
Designación de DPIs | 14 de octubre de 2022 | ||
Hechos del caso | Los hechos del presente caso se refieren al señor Jorge Carpio Nicolle, periodista y político muy conocido en Guatemala, fundador del diario El Gráfico y del partido político Unión del Centro Nacional (UCN). La edición de “El Gráfico” de 26 de mayo de 1993, en la que el señor Jorge Carpio Nicolle expresó una visión crítica respecto del autogolpe del señor Serrano Elías, fue censurada por el Estado. La UCN también condenó el autogolpe y rechazó la ruptura del orden constitucional, lo cual ocasionó que miembros de ésta fueran intimidados por la policía y las fuerzas militares. El 3 de julio de 1993, durante una gira proselitista en los departamentos de Totonicapán, Huehuetenango y El Quiché, el señor Jorge Carpio Nicolle y su comitiva, fueron interceptados por más de 15 hombres armados que cubrían sus rostros con pasamontañas. Al identificar al señor Jorge Carpio Nicolle, los hombres armados le dispararon a quemarropa, ocasionándole heridas graves que posteriormente le provocaron la muerte. En los mismos hechos fueron asesinados el señor Juan Vicente Villacorta Fajardo, quien viajaba en el mismo vehículo que el señor Jorge Carpio Nicolle, así como los señores Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González, quienes lo hacían en una camioneta de doble cabina junto con el entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz, quien resultó gravemente herido. Sydney Shaw Díaz, la señora Martha Arrivillaga de Carpio y los señores Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez, sobrevivieron a dicho atentado. Se interpusieron una serie de recursos. Sin embargo, no se investigaron los hechos ni se sancionaron a los responsables. La Corte IDH declaró violados los derechos consagrados en los siguientes artículos 4.1 (Derecho a la Vida), en perjuicio de los señores Jorge Carpio Nicolle, Juan Vicente Villacorta Fajardo, Alejandro Ávila Guzmán y Rigoberto Rivas González; 5.1 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán; 5.2 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Sydney Shaw Arrivillaga, Mario Arturo López Arrivillaga y Ricardo San Pedro Suárez; 19 (Derechos del Niño), en perjuicio del entonces menor de edad Sydney Shaw Díaz; 13.1, 13.2 a) y 13.3 (Libertad de Pensamiento y de Expresión), en perjuicio del señor Carpio Nicolle; 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio de los señores Sydney Shaw Díaz, Martha Arrivillaga de Carpio, Mario Arturo López Arrivillaga, Sydney Shaw Arrivillaga, Ricardo San Pedro Suárez, Jorge Carpio Arrivillaga, Rodrigo Carpio Arrivillaga, Karen Fischer, Rodrigo Carpio Fischer, Daniela Carpio Fischer, Silvia Arrivillaga de Villacorta, Álvaro Martín Villacorta Arrivillaga, Silvia Piedad Villacorta Arrivillaga, Juan Carlos Villacorta Arrivillaga, María Isabel Villacorta Arrivillaga, José Arturo Villacorta Arrivillaga, Rosa Everilda Mansilla Pineda, Lisbeth Azucena Rivas Mansilla, Dalia Yaneth Rivas Mansilla, César Aníbal Rivas Mansilla, Nixon Rigoberto Rivas Mansilla, Sonia Lisbeth Hernández Saraccine, Alejandro Ávila Hernández, Sydney Roberto Ávila Hernández, María Paula González Chamo y María Nohemi Guzmán, y 23.1 a), b) y c) (Derechos Políticos), en perjuicio del señor Carpio Nicolle. La Corte IDH ha dictado las siguientes resoluciones de supervisión de cumplimiento: 10 julio de 2007, 18 de noviembre de 2008,1 de julio de 2009, 21 de agosto de 2014 y 24 de noviembre de 2015. En ese derrotero, la Corte IDH declaró que el Estado ya dio cumplimiento total a las siguientes medidas: publicación de la sentencia; pago de indemnizaciones y costas y gastos. En tanto declaró pendientes de cumplimiento: a) investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial de los señores Carpio Nicolle, Villacorta Fajardo, Ávila Guzmán y Rivas González, así como de las lesiones graves de Sydney Shaw Díaz; b) remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad en el presente caso, otorgar las garantías de seguridad suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso; c) adoptar medidas concretas dirigidas a fortalecer su capacidad investigativa; y d) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con el presente caso, así como de desagravio. |
Nombre | Sawhoyamaxa vs. Paraguay | ||
Defensores Interamericanos designados | Gisela Gauna (Argentina) Hugo Giménez (Paraguay) | ||
Situación procesal actual | Supervisión de Sentencia | 14 de mayo de 2019 | |
Designación de DPIs | 13 de julio de 2022 | ||
Hechos del caso | Los hechos del presente caso se enmarcan en el Chaco paraguayo, donde tradicionalmente habitan los miembros de la comunidad Sawhoyamaxa. Las tierras de esta zona fueron individualizadas como fincas y figuraban a nombre de dos compañías privadas. En 1991 iniciaron el proceso de reivindicación de sus tierras. En 1996, sin haber logrado un resultado positivo, ratificaron su solicitud de reivindicación de sus tierras. Por ello se solicitó que se remitiera un pedido de oferta a las propietarias de dichos inmuebles, para buscar una salida negociada. Sin embargo, no se realizaron mayores diligencias. En 1997, los líderes de la Comunidad Sawhoyamaxa presentaron al Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso Nacional un proyecto de ley con el fin de declarar de interés social y expropiar a favor del Instituto Paraguayo del Indígena, para su posterior entrega a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, las fincas privadas. No obstante, se rechazó el proyecto de ley. La Comunidad Sawhoyamaxa presentó una serie de recursos judiciales con el objetivo de reivindicar sus tierras, sin que se tuviera mayor éxito. Como consecuencia de las presiones recibidas por los propietarios de las fincas al enterarse de las reclamaciones de tierra propia, los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa vivían en situación de pobreza extrema, caracterizada por los bajos niveles de salud y atención médica, explotación laboral y restricciones de poseer cultivos y ganado propio y de practicar libremente actividades tradicionales de subsistencia. La mayoría de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa decidieron salir de dichas estancias por lo que vivían al borde de una carretera nacional en condiciones de pobreza extrema, sin ningún tipo de servicios. El 29 de marzo de 2006, el Estado de Paraguay fue declarado responsable internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8 y 25 CADH); a la propiedad (art. 21 CADH); a la vida (art. 4.1 CADH en relación con el art. 19 del mismo instrumento); y a la personalidad jurídica (art. 3 CADH); en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH y en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa. La Corte IDH ha dictado las siguientes resoluciones de supervisión de cumplimiento: el 2 de febrero de 2007, 8 de febrero de 2008, 24 de junio de 2015 (se supervisó, de manera conjunta para los tres casos contra Paraguay relativos a las Comunidades indígenas Yakye Axa, Sawhoyamaxa y Xákmok Kásek el grado de cumplimiento de las reparaciones relativas a la identificación entrega y titulación de tierras tradicionales a esas comunidades) y 14 de mayo de 2019. En ese derrotero, la Corte IDH declaró que el Estado ya dio cumplimiento total a la medida correspondiente a establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia). De igual modo, se declaró el cumplimiento parcial de las medidas de reparación relativas a: i) efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); ii) realizar un programa de registro y documentación (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y iii) realizar la publicación y transmisión radial de determinadas partes de la Sentencia, ya que el Estado cumplió con realizar la publicación en el diario oficial y con la transmisión radial, quedando pendiente la publicación en el diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). En la última resolución el Tribunal se pronunció sobre tres medidas de reparación relativas a: la entrega de las tierras tradicionales a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, la creación de un fondo de desarrollo comunitario y la realización de un programa de registro y documentación para que los miembros de la comunidad puedan tener documentos de identidad. Así, consideró que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida relativa a “realizar […] un programa de registro y documentación de tal forma que los miembros de la Comunidad [Sawhoyamaxa] puedan registrarse y obtener sus documentos de identificación” (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). Y resolvió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) entrega física y formal del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) crear un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia); d) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad mientras éstos se encuentren sin tierras (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia), y f) publicación de determinadas partes de la Sentencia en un diario de circulación nacional (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). El 17 de junio de 2022, el señor Eriberto Ayala, líder de la comunidad indígena Sawhoyamaxa, presentó un escrito, en el cual solicitó, en representación de dicha comunidad, que sea designado una defensora o defensor interamericano para representarlos en la etapa de supervisión de cumplimiento del caso de la referencia. En la etapa de fondo de este caso y durante parte de la etapa de supervisión del cumplimiento de su Sentencia, las víctimas fueron representadas legalmente por la organización Tierraviva, pero dicha organización cesó su representación el año pasado. |
Nombre | Poblete Vilches y familiares vs. Chile (Caso 12.695) | ||
Defensores/as Interamericanos/as designados/as | Dra. Silvia Martínez (por el MPD de Argentina) Dr. Octavio Sufán Farías (por DPP Chile). | ||
Situación procesal | Designación de DPIs | 20 de diciembre de 2021 | |
Sentencia de fondo | 9 de marzo de 2018 | ||
| Supervisión de sentencia | 5 de abril de 2022 | |
Hechos del caso y resumen de lo decidido. | El caso se relaciona con las acciones y omisiones que tuvieron lugar entre el 17 de enero y el 7 de febrero de 2001, fechas en las cuales Vinicio Antonio Poblete Vilches ingresó en dos oportunidades al hospital público Sótero del Río, donde falleció en la última fecha. La Comisión estableció que en dos momentos el personal médico del hospital se abstuvo de obtener el consentimiento informado para la toma de decisiones en materia de salud. Específicamente, en el marco de un procedimiento realizado el 26 de enero de 2001 durante el primer ingreso al hospital, así como en la decisión de mantenerlo en “tratamiento intermedio” en las horas anteriores a su muerte en el segundo ingreso al hospital. Por otra parte, la Comisión concluyó que existen suficientes elementos para considerar que la decisión de dar de alta a Vinicio Antonio Poblete Vilches y la manera en que la misma se realizó, pudo tener incidencia en el rápido deterioro que sufrió en los días inmediatamente posteriores a su salida del hospital y su posterior muerte cuando ingresó nuevamente en grave estado de salud. Asimismo, la Comisión determinó la responsabilidad estatal por la falta de provisión del tratamiento intensivo que requería en su segundo al hospital. Finalmente, la Comisión consideró que las investigaciones a nivel interno no fueron realizadas con la debida diligencia y en un plazo razonable. El 9 de marzo de 2018 la Corte IDH dictó sentencia de fondo en la que declaró por unanimidad la responsabilidad internacional del Estado chileno por no garantizar al señor Vinicio Antonio Poblete Vilches su derecho a la salud sin discriminación, mediante servicios necesarios básicos y urgentes en atención a su situación especial de vulnerabilidad como persona adulta mayor, lo cual derivó en su muerte (artículos 26, 1.1 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como por los sufrimientos derivados de la desatención del paciente (artículo 5 de la misma). Asimismo, la Corte declaró que el Estado vulneró el derecho a obtener el consentimiento informado por sustitución y al acceso a la información en materia de salud, en perjuicio del señor Poblete y de sus familiares (artículos 26, 13, 7 y 11, en relación con el artículo 1.1 de la Convención), así como el derecho al acceso a la justicia (artículos 8 y 25 de la misma) e integridad personal, en perjuicio de los familiares del señor Poblete (artículo 5 de la misma). La Corte se pronunció por primera ocasión respecto el derecho a la salud de manera autónoma, como parte integrante de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), en interpretación del artículo 26 de la Convención, así como respecto de los derechos de las personas adultas mayores. Si bien la representación de las DPIs designadas había cesado en 2019, en diciembre de 2021 la Corte IDH remitió una nueva solicitud de designación enmarcada en el Acuerdo para la etapa de supervisión de sentencia. Razón por la cual se procedió a la designación de una nueva terna, que pueda gestionar el cumplimiento de las reparaciones ordenadas. |
Nombre | Heliodoro Portugal vs. Panamá | ||
Defensores/as Interamericanos/as designados/as | Sandra Haro (Chile) Jacob Alonso Orribarra (Panamá) | ||
Fecha de designación | 25 de abril de 2021 | ||
| Sentencia de fondo | 12 de agosto de 2008 | |
| Supervisión de sentencia | 14 de noviembre de 2017 | |
Hechos del caso | El 14 de mayo de 1970 Heliodoro Portugal se encontraba en un café conocido como “Coca-Cola”, ubicado en la ciudad de Panamá, donde fue abordado por un grupo de individuos vestidos de civil, quienes lo obligaron a subir a un vehículo que luego partió con rumbo desconocido. La Comisión alegó que agentes del Estado participaron en dichos hechos, los cuales ocurrieron en una época en la que Panamá se encontraba gobernada por un régimen militar. La Comisión señaló que “[d]urante la dictadura militar no era posible acudir a las autoridades internas con el propósito de presentar denuncias por violaciones a los derechos humanos o averiguar el paradero de una persona”, por lo que la hija de la presunta víctima no denunció la desaparición sino hasta mayo de 1990, luego de que se restaurara la democracia en el país. En septiembre de 1999, en el cuartel conocido como “Los Pumas” en Tocumen, el Ministerio Público encontró unos restos que se presumía pertenecían a un sacerdote católico, pero luego de ser sometidos a exámenes de identificación genética gracias a aportaciones privadas, fueron identificados como pertenecientes a la presunta víctima. Los resultados de los exámenes genéticos fueron comunicados a la familia y se conocieron públicamente en agosto de 2000. El proceso penal correspondiente continúa abierto sin que se haya condenado a los responsables. La Corte IDH declaró violados los arts. 5.1, 7, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Luego, la Corte IDH dictó resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia en fechas 28 de mayo de 2010, 19 de junio de 2012 y 14 de noviembre de 2017 De conformidad con la solicitud de la Corte IDH, sólo Patria Portugal requiere patrocinio, no se menciona a Franklin. La otra víctima del caso -Graciela de León- falleció durante el proceso de supervisión. Las reparaciones que quedan por cumplir son: a) investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables b) brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por Patria Portugal y Franklin Portugal |