AIDEF

Casos ante la CIDH

Nombre peticionante

Tena Estrada vs. México

País

México

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Luis José Gómez Nuñez (México Institucional);

Yulis Nela Adames González (Rep. Dominicana Institucional)

Fecha de designación

13 de septiembre de 2022

Informe admisibilidad

Nro. 234/19

31 de diciembre de 2019

 

Hechos

El señor Francisco Javier Tena Estrada, ex agente de la policía ministerial en el estado de Chihuahua, habría sido encarcelado en forma ilegal y arbitraria durante más de 10 meses, dentro de un proceso penal al que se le vinculó por error y donde habría sufrido violaciones a las garantías del debido proceso –como falta de acceso a la asistencia legal y conocimiento de los motivos de la  detención-. En efecto, refiere que la  Procuradora General de Justicia del estado de Chihuahua habría fabricado una acusación penal en su contra como retaliación por haber detenido a un familiar de dicha funcionaria pública. Por la vía del amparo, logró que se reconociera que los elementos probatorios aportados hasta esa etapa procesal eran insuficientes para justificar su vinculación de responsabilidad penal y, con posterioridad, fue absuelto. Nunca fue resarcido por la detención arbitraria y tampoco ejerció acción a fin de ser reparado dado que se encontraba amenazado y amedrentado por parte de servidores públicos, y en consecuencia tenía temor de represalias contra él y su familia.

Aduce asimismo, haber sido objeto de actos de intimidación y agresión, que fueron denunciados pero nunca investigados. Sumado a lo anterior, alega haber sido coaccionado para renunciar a su cargo como agente de policía ministerial y aceptar una indemnización menor a la que le correspondía por ley. Para proteger su vida y la de su familia se vio obligado a trasladarse temporalmente a El Paso, Texas, y a iniciar una solicitud de medidas cautelares ante la CIDH radicada bajo el número 43/09.

Así las cosas, el 13 de enero de 2008 el Sr. Francisco Javier Tena Estrada  presentó una denuncia ante la CIDH. En su informe de admisibilidad, este órgano concluyo que la petición incluye alegaciones que podrían encuadrarse como violaciones a los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección honra y dignidad), 21 (propiedad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en perjuicio del señor Francisco Javier Tena Estrada. Asimismo, de los hechos denunciados en la petición se desprende que éstos podrían configurar violaciones del artículo 5.1 (integridad personal) de la Convención Americana, respecto a la presunta víctima y sus familiares.

Nombre peticionante

Rodríguez Cadena vs. Costa Rica

País

Costa Rica

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Maricel Gómez Murillo (Costa Rica)

Juan Carlos Salas Castro (Costa Rica)

Fecha de designación

1 de abril de 2022

Informe admisibilidad

Nro. 165/21

3 de agosto de 2021

 

Hechos

Dennis Rodríguez Cadena denuncia que una empresa privada y el Poder Judicial han actuado en complicidad para rematar judicialmente la vivienda de su propiedad, a cuyo efecto se rehusaron arbitrariamente a reconocer que la deuda que mantenía con la empresa privada había sido pagada. También denuncia que durante el desarrollo del proceso se han violentado sus derechos a la honra y dignidad, y a la igual protección de la ley; y que no ha recibido una protección judicial efectiva.

Se trata de una persona ciega con reconocimiento legal de dicha condición, fue presidente del Instituto de Rehabilitación y Formación de Ciegos y Discapacitados Visuales Hellen Keller.

Explica que fue demandado civilmente por una empresa privada con la que mantenía una deuda, que fue luego pagada plenamente por el Instituto Nacional de Seguros mediante una póliza de vida e incapacidad permanente. Denuncia que el juzgado civil que conoce la demanda en su contra se ha rehusado arbitrariamente a reconocer dicho pago, pese a que ha aportado los documentos que lo comprueban. Aduce complicidad entre la empresa privada y el Poder Judicial con la finalidad de despojarle de una vivienda que le pertenece y rematarla en base a una deuda inexistente. Manifiesta que durante el proceso se han vulnerado sus derechos a igual protección de la ley, honra y dignidad, propiedad privada, y protección de la familia. Por estas razones, interpuso múltiples recursos ante la Sala Constitucional, que fueron todos rechazados.

También presentó un recurso de amparo para denunciar que en el proceso civil se hicieron notificaciones en forma indebida, lo que le habría dejado en total indefensión; alega que el juzgado a cargo ignoró sus reclamos. Este recurso le fue rechazado el 27 de octubre de 2006 indicándosele que debía presentar la incidencia correspondiente ante el propio despacho que estaba conociendo el proceso. El 28 de octubre de 2008 presentaría un incidente demandando la nulidad del proceso en su contra y denunciando que se le había hecho una notificación en forma indebida puesto que, pese a tener conocimiento de su discapacidad visual, las autoridades no le leyeron ni le explicaron de que se trataba la notificación ni le hicieron firmar en presencia de 2 testigos tal y como lo exigía la Ley 7600 (Ley de Igualdad de Oportunidades Para Personas Con Discapacidad) para casos de personas ciegas. En el mismo incidente también denunció que el abogado de la parte demandante se “hizo pasar” por notificador judicial en presencia de un policía. Este incidente le fue rechazado. En adición, el 26 de noviembre de 2007 la presunta víctima presentó un recurso de amparo denunciando que las instalaciones del juzgado a cargo del proceso civil en su contra no contaban con las condiciones de accesibilidad requeridas por su condición de persona ciega. En el mismo recurso también denunció que no se le habían proporcionado las condiciones necesarias para poder revisar el expediente pertinente al proceso en su contra. Este recurso le fue rechazado el 11 de enero de 2008 en base a que el juzgado demandado y el presidente de la Corte Suprema de Justicia habían realizado declaraciones juradas indicando que se habían adoptado las medidas necesarias para que el juzgado cumpliera con los requisitos de la Ley 7600 y que “no existen en los autos pruebas fehacientes que refuten el dicho de los recurridos”.

Nombre peticionante

Castellanos Valbuena y familia

País

Colombia

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Renata Tavares da Costa (Brasil)

Salvador Eduardo García Calderón (El Salvador).

Fecha de designación

21 de marzo de 2022

Informe admisibilidad

Aplicó Res 1/16

15 de marzo de 2021

 

Hechos

 En el año 2013 Jaime Daniel Castellanos Valbuena fue víctima de tortura, tratos crueles y degradantes por parte agentes del Estado Colombiano, cuando se encontraba culminando su carrera militar en la Escuela de formación para obtener el Grado de Oficial de la Infantería de Marina. Los hechos acontecieron en el Buque Escuela gloria de la Armada Nacional de Colombia en el trayecto de Cartagena – Colombia hacía la ciudad de Hong Kong; en el meridiano 180°. Las imágenes de la golpiza fueron transmitidas en noticieros y tomaron estado público.

Las presuntas víctimas alegan -acompañando prueba documental (historias clínicas, certificados médicos, etc.)- que tales hechos dejaron graves secuelas físicas y emocionales en Jaime, con diagnósticos de traumatismo en la columna lumbar a causa de los más de 150 golpes recibidos, sumado al daño psicológico (diagnosticado con Trastorno de Estrés Postraumático, Trastorno de Depresión y Ansiedad). Recientemente, incluso, ha sido sometido a una nueva cirugía.  

Se formalizaron las correspondientes denuncias ante organismos judiciales, administrativos y disciplinarios del estado colombiano. Por lo que se desprende del relato de la presunta víctima, algunas denuncias fueron archivadas por falta de competencia, en otras no se adoptó decisión alguna. Es importante destacar que las presuntas víctimas no contaron con asistencia y/o representación legal en el trámite interno, todas las notas y presentaciones están presentadas por sus progenitores en calidad de tales (archivo ID671652 contiene resumen de actuaciones elaborado por las presuntas víctimas). 

Ello dio lugar a amenazas hacia Jaime y todo el grupo familiar, lo que motivó a Jaime a abandonar el país, radicándose en Europa. La madre del joven alega que ha sido también víctima de persecución laboral en tanto trabaja en el Ministerio de Defensa Nacional Colombiano (adjunta recibos de sueldo, pero alega que ese dinero cubre los gastos de vida cotidiana de ella y su otro hijo menor de edad, no pudiendo afrontar los costos de un proceso. Remitió declaración de carencia de fondos suscripta ante escribano público).

Finalmente, en el año 2016, la madre interpuso la denuncia ante la CIDH por sí y por las restantes presuntas víctimas del caso. Alegan la vulneración de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el debido proceso (sin perjuicio del encuadre legal que luego pueda dar la CIDH).

Nombre peticionante

Heriberto Monroy Castañeda

País

Colombia

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Yolanda Analía Yinde (Paraguay)

Jacob Orribarra (Panamá)

Informe admisibilidad

276/20

12 de octubre de 2020

 

Hechos

El señor Heriberto Monroy Castañeda laboró en el Poder Judicial de Colombia desde 1980 hasta 1992 cuando fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera, pero bajo provisionalidad y sin solución de continuidad. Explica que en la Fiscalía se desempeñó como investigador judicial hasta que el 15 de junio de 2001 fue desvinculado de su cargo mediante una declaratoria de insubsistencia sin motivación alguna, sin que mediare una investigación previa y sin ser informado de las causas de su desvinculación. Resalta que la resolución que lo desvinculó contenía solo dos líneas que indicaban “Declarese la insubsistencia de Heriberto Monroy Castañeda en el cargo de Investigador Judicial II”. Sostiene que la razón real por la que fue declarado insubsistente fue una campaña de desprestigio que se adelantó en su contra a través de anónimos luego de que se opusiera a la realización de actos de corrupción en la unidad que dirigía. Alega que su desvinculación adoleció de falsa motivación, pues se utilizó la figura de la facultad discrecional del nominador para evadir concederle la oportunidad de demostrar la falsedad de las acusaciones en su contra en un proceso disciplinario.

Ante ello, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Norte de Santander. El 27 de marzo de 2008, habiendo transcurrido 8 años desde la interposición de la demanda, el Tribunal falló en su contra, desconociendo un precedente constitucional unánime y reiterado que había sido sentado desde 1998 y que estableció el deber de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados judiciales que ostenten en provisionalidad cargos de carrera. Contra tal decisión presentó un recurso de apelación que fue rechazado el 29 de mayo de 2008 por considerarse que el proceso era de instancia única por razón de su cuantía. El peticionario considera que la perdida de la oportunidad de acudir a una segunda instancia fue una consecuencia de que su demanda no fuera resuelta dentro de plazo razonable, pues al momento que presentó su demanda existía la doble instancia y la normativa cambio en el transcurso de los 8 años que demoró el proceso.

El 23 de julio de 2009 el Consejo de Estado emitió un auto de unificación indicando que en el caso de demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de naturaleza laboral se debían conceder y admitir los recursos de apelación “sin apego a la cuantía establecida por las mismas, en aras a proteger los derechos constitucionales de quienes afrontan un debate judicial contencioso y dando prevalencia al principio constitucional a la doble instancia”. Explica que esta decisión del Consejo de Estado llegó muy tarde para salvaguardar sus derechos pues para el momento en que se emitió el fallo en su contra ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Tras el rechazo de su recurso de apelación intentó una acción de tutela ante el Consejo de Estado la cual le fue negada bajo el argumento de que las sentencias ejecutoriadas no son susceptibles de tutela. Aduce que en esta decisión el Consejo de Estado desconoció los precedentes aplicables que indicaban que las sentencias que violan derechos fundamentales pueden ser revocadas en sede de tutela. Agrega que el rechazo de su tutela fue luego confirmado en segunda instancia por el mismo Consejo de Estado el 11 de diciembre de 2008, bajo el mismo argumento. Indica que el 16 de febrero de 2009 la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente pertinente a su acción de tutela por lo que acudió a la Defensoría del Pueblo para solicitar que esta institución insistiera en la revisión del fallo de tutela, solicitud que fue rechazada en decisión que le fue notificada el 9 de abril de 2009.

Con todo ello, la solicitud ha sido declarada admisible por la CIDH.

En fecha 30 de noviembre de 2021 se designaron los/as DPIs para intervenir en el caso.

Nombre peticionante

William Jimmy Lizarazo Ávila, Rosa Delia Ávila de Lizarazo y Miryam Edith Lizarazo Ávila.  

País

Colombia

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Yolanda Analía Yinde Martínez (Paraguay)

Fernando Sánchez Allende (México)

Ex DPI: Belinda del Socorro Guevara Casaya (Nicaragua)

Informe admisibilidad

116/17

7 de septiembre de 2017

 

Hechos

Los peticionarios son propietarios de las fincas Palma Real I, San Judas de Baltimore, Horizontes, La Fortuna, Berlín, El Silencio y Okavango, ubicadas en las localidades de Puerto López y San Carlos de Güaroa del Departamento de Meta. Debido a las violentas acciones armadas de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en la zona, en febrero del año 1998 las presuntas víctimas debieron abandonar sus propiedades y desplazarse forzadamente a la ciudad de Villavicencio, donde residen desde entonces. El terror instaurado por los grupos paramilitares ha impedido que vuelvan al sector y que por los hechos de desplazamiento forzado interno se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas desde el 12 de agosto de 2015.

Sin perjuicio de las sucesivas denuncias y reclamos que han iniciado, a la fecha no han obtenido ningún resultado.

En fecha 13 de septiembre de 2021 se designaron los/as DPIs para intervenir en el caso.

Nombre peticionante

Julián Alberto Toro Ortiz y familia.

País

Colombia

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Carlos Benjamín Flores Vásquez

Rocío de Roux.

Suplente: Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz.

 

Informe admisibilidad

165/18

9 de diciembre de 2018

 

 

DESIGNARON OTRA REPRESENTACION

Hechos

Se trata de un caso contra Colombia por asesinato de los miembros de su familia, deficiente investigación y desplazamiento interno, entre otros factores, que llevó a la CIDH a declarar admisible la petición en relación con los arts. 4, 5, 8, 21, 22, 25 y 26 en relación con el art. 1.1 de la CADH.

En fecha 17 de junio se notificó a la CIDH la aceptación del caso y designación de los DPIs.

Nombre peticionante

Caso 13.894 Alicia Trinidad Paz Meza

País

Honduras

Defensores/as Interamericanos/as designados/as

Luis José Gómez Núñez.

Elizabeth del Rosario Rodríguez Díaz

Ex DPI: Ivana del Socorro Cortez García

Informe admisibilidad

214/2019

11 de septiembre de 2019

 

Hechos

El caso versa sobre las alegadas violaciones a los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (honra y dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de dicho tratado.

De conformidad con el resumen de los hechos allí formulado, el 3 de agosto del 2002, en asamblea extraordinaria del Colegio de Abogados a la cual asistía la presunta víctima, abogada de profesión, se decidió sustituir la Junta Directiva y expulsar los 15 magistrados que integraban la Corte Suprema de Justicia. Tras dicha asamblea, la Junta Directiva suspendida solicitó, ante el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la nueva Junta Directiva, electa provisionalmente, y del nuevo Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, y presentó en el Ministerio Público una denuncia en contra de los nuevos miembros, dentro de los cuales se encontraba la presunta víctima, aunque ella aduce nunca haber aceptado su nombramiento. Asimismo, el 9 de agosto de 2002, el Ministerio Público presentó un requerimiento fiscal por delito cometido contra la forma de gobierno, en perjuicio de la seguridad interior del Estado y por delito de desacato, en perjuicio de la administración pública, contra los nuevos miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Honduras y el Tribunal de Honor.

Así la Sra. Paz Meza fue citada a declarar ante el Juzgado Unificado de lo Penal del Departamento Francisco Morazán sobre lo que habría sucedido en la asamblea. Alega que sólo una vez ante el tribunal fue declarada imputada, mientras pensaba haber sido convocada como testigo. Tras ello, el tribunal ordenó su detención, siendo trasladada a la sede de la Policía de Investigación hasta la audiencia inicial celebrada el 20 de agosto de 2002. Tras esta audiencia, el tribunal concluyó que existía plena prueba de la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público había presentado acusaciones, así como indicios para conceptuar a la presunta víctima como partícipe de tales hechos a título de autora. Entonces se prescribió la puesta en libertad de la presunta víctima, ordenando medidas cautelares sustitutivas al auto de prisión, mediante las cuales se le prohibía la salida del país sin autorización del Tribunal y se le requería presentarse una vez al mes ante el tribunal.

Dicho auto fue formalmente recurrido hasta llegar a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, se desconoce el resultado de dichos recursos.

El 23 de junio de 2003, el Fiscal del Ministerio Público formalizó acusación en contra de la imputada, mientras la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa. El 26 de junio de 2003, el Juzgado de letras penal decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de la presunta víctima, por vulneración al derecho al debido proceso como la audiencia preliminar no se solicitó dentro del plazo establecido por la ley. Adicionalmente, mandó que se extendiera carta de libertad definitiva y se haga cesar las medidas cautelares impuestas. No obstante, el 7 de enero de 2005, la Corte primera de apelaciones revocó el sobreseimiento definitivo tras un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Contra tal sentencia, la presunta víctima presentó recurso de amparo el 9 de febrero de 2005, el cual fue otorgado el 9 de noviembre, confirmando el sobreseimiento definitivo, al haberse derogado el delito de desacato, del cual había sido acusada. Indica la presunta víctima que el 29 de septiembre de 2002, el Estado decretó sobreseimiento definitivo en las causas de los demás 16 abogados procesados por los mismos delitos, pero que a su persona se le prosiguió el juicio y fue hasta el 4 de mayo de 2006 cuando se le otorgó por fin carta de libertad definitiva en virtud de habérsele decretado sobreseimiento definitivo.

La presunta víctima alega flagrantes violaciones al debido proceso y al derecho a la tutela judicial, incluido el derecho de defensa. Aduce que se le privó de libertad sin plena prueba ni indicio racional de la comisión del crimen que se le atribuyó. Asimismo, expresa que durante su detención fue ultrajada física y psicológicamente por la Policía de Investigación Nacional. Alega que la hicieron compartir su celda con una delincuente famosa y peligrosa. Detalla que le pusieron grilletes y esposas y que la obligaron a caminar así, además que la obligaron, cada 45 minutos, a altas horas de la noche, a realizar interrogatorios cortos, así como de desnudarse en forma parcial para tomarle fotografías. Le arrojaron agua con orines y heces, y contaminado su comida. Indica que sufrió amenazas con un arma y privación de realizar sus necesidades fisiológicas. Expresa además que el procedimiento judicial en el que se vio envuelta dañó su reputación, imagen y honra, por la supuesta exposición del caso ante la prensa. Al respecto, expone que el Comité para la Defensa de los Derechos Humanos presentó un recurso de habeas corpus en favor de ella ante la Corte Suprema de Justicia, pero que no se le habría dado trámite. Se desconoce el motivo. En el mismo sentido, expresa que la Fiscalía de Derechos Humanos inició, el 26 de agosto de 2002, la investigación por la violación de sus derechos, incluyendo en cuanto a sus condiciones de detención, pero que sin razón alguna se suspendió, y que además se le habría negado el acceso al expediente para conocer el avance de las investigaciones, a pesar de haberle solicitado por escrito.

Con todo ello, la solicitud ha sido declarada admisible por la CIDH

Nombre peticionante

Cano Martínez – (Caso 13.321)

País

Colombia

Defensoras Interamericanas designadas

Davi Quintanilha Failde de Azevedo (CONDEGE- Brasil)

Javier Esteban Mogrovejo Mata (por la Defensoría Pública del Ecuador)   

Ex DPI

Pilar Carla Piccininno Gómez (Asociación de Defensores de Oficio del Uruguay).

Isabel Penido de Campos Machado (Defensoría Pública de la Unión de Brasil)

Informe admisibilidad

12/17

27 de Enero de 2017

Ver informe

Hechos

El peticionario relata que la persecución de él y su familia comenzó en el año 2003, cuando el Bloque del Cacique Nutibara, liderado por Diego Fernando Murillo Bejarano, comenzó a amenazar a Luis Fernando Cano Martínez, reconocido líder comunitario del Municipio de San Roque que, incluso, fue Alcalde Municipal entre los años 1998 y 2000. En agosto de 2003 un grupo de hombres armados ingresó a su finca, destrozándola, y el 5 de noviembre de ese mismo año varios hombres armados secuestraron al Sr. Cano Martínez, lo asesinaron y abandonaron su cuerpo en un paraje rural, donde fue encontrado al día siguiente con tres impactos de bala. Todos estos hechos fueron denunciados oportunamente. La causa penal por el homicidio fue archivada en junio de 2004.

Al continuar recibiendo amenazas, el grupo familiar del Sr. Cano Martínez se vio forzado a trasladarse a Bogotá. El 26 de noviembre de 2003 presentaron una denuncia por amenazas y desplazamiento que también fuera archivada. Resulta importante destacar que, al tiempo de producirse el desplazamiento, integraban el grupo familiar niños, niñas y adolescentes destinatarios, por dicha condición, de una protección especial. Asimismo, refiere que solicitaron ser incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social, pero la solicitud se rechazó sin la fundamentación debida. 

Sin haber recibido respuesta alguna y debido a la difícil situación que enfrentaban, transcurrido un año, algunas de las presuntas víctimas se trasladaron a la ciudad de Medellín. En el año 2006, Martín Cano Martínez fue coaccionado por hombres armados a firmar escrituras de enajenación de la finca familiar. Hecho que también fuera denunciado, sin ser esclarecido.

Si bien las investigaciones se desarchivaron en el año 2014, al tiempo de analizar la admisibilidad del caso no se había aportado información que evidenciase avances sustantivos.

Al caracterizar tales hechos, la CIDH ha considerado admisible la petición respecto de los artículos 4, 5, 8, 17, 19, 21, 22 y 25 en relación con los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por el contrario, la ha considerado inadmisible respecto de los artículos 11 y 24 de dicho instrumento, por considerar que el peticionario no ha ofrecido alegatos o sustento para su presunta violación.

Nombre peticionante

Mauro David Álvaro Velázquez – Caso 12.988

País

Perú

Defensoras Interamericanas designadas

Rivana Ricarte (ANADEP) 

Fernando Allende Sánchez (México)

Renee Mariño Alvarez (ADEPU) 

Sandra Haro Colomé (Asoc. Defensores Penales Públicos de Chile).

Ex DPI

Lorena Padován (Asociación Nacional de Magistrados y Funcionarios de la Defensa Pública de la República Argentina),

Elena Beteta (Defensoría de Guatemala)  

Informe de admisibilidad

8/15

29 de Enero de 2015

Ver informe

Informe de fondo

378/20

15 de diciembre de 2021

 

SE MANDA A LA CORTE IDH PARA SU TRAMITACION

Hechos

El peticionario refiere haber sido detenido arbitrariamente el 4 de febrero de 1993, tras lo cual habría sido llevado a la delegación policial “El Porvenir”, donde habría sido sometido a torturas. Afirma que luego habría sido trasladado a los calabozos de la DINCOTE, donde permaneció por 33 días, durante los cuales fue nuevamente sometido a torturas, coaccionando de esta manera que se declarara culpable de cometer actos terroristas. Según alega el peticionario, luego de esto se le habría abierto un proceso ante la jurisdicción penal militar, donde finalmente fue condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria. Asegura haber sido recluido en el Penal Miguel Castro Castro, donde sufrió condiciones inhumanas de detención.

Tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 2003, se le abrió un nuevo proceso ante la jurisdicción ordinaria que se ventiló ante la Sala Penal Nacional, que el 16 de marzo de 2005 condenó al peticionario a 30 años de prisión. El peticionario interpuso un recurso de nulidad contra dicha sentencia, que fue resuelto el 22 de julio de 2005 por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que dejó en firme su condena.

El peticionario alega que fue objeto de vejámenes y actos de tortura por parte de la DINCOTE, y según consta en el expediente aportado, específicamente en la sentencia condenatoria de 16 de marzo de 2005, el peticionario alegó durante dicho proceso penal que lo declarado ante la policía en febrero de 1993 cuando fue detenido era inválido, pues había sido obtenido a partir de golpes, amenazas y haber sido introducido en un cilindro de agua sucia.

Nombre peticionante

Mario Merwan Chira Alvarado y Doris Chira Alvarado (P. 1216/04) y Néstor Andrés Luyo Pérez (P. 1201/04) – Caso 12.822

País

Perú

Defensoras Interamericanas designadas

Rivana Ricarte (ANADEP)

Rosmy Cáceres (Paraguay)

Ex DPI

Dra. Lorena Padován (Asociación Nacional de Magistrados y Funcionarios de la Defensa Pública de la República Argentina)

Informe admisibilidad

107/11

22 de Julio de 2011

Ver informe

Informe de fondo

378/20

15 de diciembre de 2021

 

SE REMITE A LA CORTE IDH PARA SU TRAMITACION

Hechos

El caso versa sobre alegadas violaciones del derecho a la integridad personal (artículo 5), del derecho a la libertad personal (artículo 7), de las garantías judiciales (artículo 8), del principio de legalidad y retroactividad (artículo 9) del derecho a la protección de la honra y de la dignidad y del derecho a la protección judicial (artículo 25), reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y sobre alegadas violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de los peticionarios.

Los co-peticionarios de la petición P-1216/04 relatan que el Sr. Mario Merwan Alvarado Chira fue detenido en su domicilio por miembros de la DINCOTE el 5 de enero de 1993 y que fue recluido en instalaciones de dicha dirección policial en Lima por 30 días, durante los cuales habría sido objeto de tortura para que reconociera ser integrante de Sendero Luminoso. Asimismo, sostienen que, tras ser recluido en el Penal Miguel Castro, el señor Chira Alvarado permaneció 8 años privado de la libertad en el Penal de Yanamayo, donde habría presentado intolerancia al frío y problemas de visión, supuestamente provocados por un golpe recibido en la cabeza mientras se encontraba en instalaciones de la DINCOTE.

Surge también del Informe de Admisibilidad que, según la información presentada, el señor Chira Alvarado fue procesado por el delito de traición a la patria y condenado a cadena perpetua por tribunales militares. Tras la anulación de dicho proceso a comienzos de 2003, de conformidad con un marco legislativo en materia de terrorismo adoptado a partir de enero de 2003, fue sometido a un juicio por delito contra la tranquilidad pública – terrorismo, siendo condenado por la Sala Penal Nacional el 11 de abril de 2006, a 24 años de prisión. El 19 de octubre de 2007 la Corte Suprema de Justicia declaró no hacer nulidad en la condena y aumentó la pena a 25 años de privación de libertad.

Finalmente, los co-peticionarios destacaron que otros encausados en el mismo proceso seguido al señor Chira Alvarado ante la Sala Penal Nacional reconocieron los cargos formulados por el Ministerio Público, por lo cual recibieron una sentencia anticipada de 15 años de prisión. Manifestaron que, por ser consciente de su inocencia, el Sr. Alvarado Chira no reconoció los cargos en su contra, por lo que habría sido condenado a una pena muy superior a la de sus co-procesados.

Por su parte, el peticionario Néstor Andrés Luyo Pérez (P-1201/04) relata que se encuentra privado de libertad desde el 29 de enero de 1993 por el delito de terrorismo. Surge del Informe de Admisibilidad que el Sr. Luyo Pérez alegó que fue detenido en la fecha mencionada por integrantes de la Policía Nacional del Perú y trasladado a instalaciones de la Comisaría de Sol de Oro. Posteriormente, habría sido recluido por cinco meses en los calabozos de la DINCOTE en Lima. Afirmó además que fue objeto de torturas y coacciones para que declarara ser integrante de la organización insurgente Sendero Luminoso. Indicó que en mayo de 1994 fue admitido en el Penal de Yanamayo y que en diciembre de 2002 fue transferido al Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro. El peticionario fue, en primer término, procesado por el delito de traición a la patria, siendo condenado en última instancia a cadena perpetua en agosto de 1994 por el Tribunal Supremo Militar Especial. El 17 de febrero de 2003 la Sala Nacional de Terrorismo declaró nulo dicho proceso y el 24 de febrero de 2003 el Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo dictó auto de apertura de instrucción por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo. El 26 de noviembre de 2004 la Sala Penal Nacional dictó sentencia condenatoria de 30 años de prisión y el 20 de abril de 2005 la Corte Suprema de Justicia aumentó la pena impuesta a 35 años de prisión. Surge de la información presentada ante la CIDH que el Sr. Luyo Pérez había denunciado en su declaración instructiva ante el Tercer Juzgado Especializado de Terrorismo haber sido agredido por integrantes de la DINCOTE para que se auto inculpara. En dicha declaración se menciona la existencia de un certificado médico de fecha 30 de enero de 1993 en el cual se registrarían tales supuestas agresiones.