Casos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos
CASOS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN LOS QUE INTERVIENEN DEFENSORES PÚBLICOS INTERAMERICANOS
- Caso Nº 12.539: Sebastián Claus Furlán y familia vs. Argentina
Nombre | Sebastián Claus Furlán y familia vs. Argentina (Caso Nº 12.539) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dra. María Fernanda López Puleio (Argentina) Dr. Andrés Mariño López (Uruguay) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 15 de marzo de 2011 | Ver informe de fondo |
Designación de DPIs | 25 de abril de 2011 | ||
Remisión del ESAP | 26 de julio de 2011 | ||
Audiencia de fondo | 27 de febrero de 2012 | Ver webcast | |
Alegatos finales escritos | 28 de marzo del 2012 | ||
Sentencia de fondo | 31 de agosto de 2012 | Ver texto completo | |
Hechos del caso | La Corte determinó que, cuando tenía 14 años, Sebastián Furlan sufrió un accidente al ingresar a un predio cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino. Una vez en el predio, el menor de edad, mientras jugaba, intentó colgarse de un travesaño, lo que llevó a que la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. El accidente implicó una serie de consecuencias físicas y mentales para Sebastián Furlan. En la Sentencia, la Corte tuvo en cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Además, el Tribunal estableció que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización excedieron el plazo razonable, toda vez que no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan. Asimismo, no se respetó el derecho de Sebastián Furlan a ser oído y tampoco intervino el “asesor de menores e incapaces”, garantía establecida en el derecho interno para este tipo de casos. Todo lo anterior implicó la vulneración del derecho a las garantías judiciales. Asimismo, la Corte indicó que la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián Furlan no fue efectiva y generó la desprotección judicial del mismo, por cuanto las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que, al aplicarse la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982 de 1991, se disminuía en forma excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada rehabilitación y mejores condiciones de vida teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. Por otra parte, se declaró la vulneración del derecho a la propiedad, por cuanto la Corte consideró que, en las circunstancias específicas del caso concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona pobre en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto excesivamente desproporcionado. Igualmente, el Tribunal estableció que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad. Además, teniendo en cuenta el impacto que la denegación al acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y atención en salud, la Corte consideró que se encontraba probada, a su vez, la vulneración del derecho a la integridad personal en perjuicio de Sebastián Furlan. |
- Caso Nº 11.618: Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina
Nombre | Oscar Alberto Mohamed vs. Argentina (Caso 11.618) | |||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Gustavo Vitale (Argentina) Dr. Marcelo Torres Bóveda (Paraguay) | |||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 13 de abril de 2011 | Ver informe de fondo | |
Designación de DPIs | 16 de septiembre de 2011 | |||
Remisión del ESAP | 28 de marzo de 2012 | |||
Audiencia de fondo | 20 y 21 de junio de 2012 | Ver webcast | ||
Alegatos finales escritos | 23 de julio de 2012 | |||
Sentencia de fondo | 23 de noviembre de 2012 | Ver texto completo | ||
Supervisión de cumplimiento de sentencia | 13 de noviembre de 2015 | Caso cerrado. Ver Resolución | ||
Hechos del caso | Los hechos de este caso se refieren, en esencia, a la condena penal del señor Oscar Alberto Mohamed como autor del delito de homicidio culposo, quien fue condenado por primera vez en segunda instancia por un tribunal que revocó una decisión absolutoria de primera instancia. Para pronunciarse sobre si al señor Mohamed se le violó el derecho a recurrir del fallo, la Corte primeramente se refirió al alcance y contenido del derecho y sostuvo, inter alia, que debe ser garantizado a todo aquél que es condenado, incluyendo a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. La Corte estableció que el ordenamiento jurídico aplicado al señor Mohamed no preveía ningún recurso penal ordinario de impugnación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, sino únicamente un recurso extraordinario federal y un posterior recurso de queja. La Corte consideró que el referido recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales para la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho de naturaleza jurídica no constitucional. Al respecto, la Corte concluyó que el sistema procesal penal argentino aplicado al señor Mohamed no garantizó normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el señor Mohamed, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana. Adicionalmente, el Tribunal concluyó que el recurso extraordinario y el de queja no constituyeron en el caso concreto recursos eficaces para garantizar el derecho a recurrir del fallo condenatorio. Asimismo, la Corte concluyó que la inexistencia de un recurso judicial que garantizara la revisión de la sentencia de condena del señor Mohamed y la aplicación de unos recursos judiciales que tampoco garantizaron tal derecho implicaron un incumplimiento del Estado del deber general de adecuar su ordenamiento jurídico interno para asegurar la realización del derecho a recurrir del fallo, así como de la obligación de respetar y garantizar los derechos. Respecto a la alegada violación al principio ne bis in idem, el Tribunal indicó que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos, por lo que concluyó que el Estado no violó el artículo 8.4 de la Convención Americana, el cual reconoce dicho principio. Finalmente, en relación con la alegada violación del principio de legalidad, la Corte consideró que las cuestiones planteadas tratan asuntos penales que corresponde sean examinados por el tribunal superior que debe conocer del recurso contra el fallo condenatorio del señor Mohamed. Por ende, la Corte no estimó pertinente determinar si las consideraciones relativas a los 2 fundamentos jurídicos de la sentencia condenatoria para completar el tipo penal de homicidio culposo implican o no una vulneración del principio de legalidad. Por último, el Tribunal ordenó al Estado, entre otras, las siguientes medidas de reparación: i) adoptar las medidas necesarias para garantizar al señor Oscar Alberto Mohamed el derecho de recurrir del fallo condenatorio emitido por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995; ii) adoptar las medidas necesarias para que los efectos jurídicos de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 22 de febrero de 1995, y en especial su registro de antecedentes, queden en suspenso hasta que se emita una decisión de fondo garantizando el derecho del señor Oscar Alberto Mohamed a recurrir del fallo condenatorio; iii) realizar las publicaciones indicadas en la Sentencia; y iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte ordenó al Estado reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso. Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2015, la Corte IDH dio por cumplida la sentencia y archivó el caso. |
- Caso No. 12.474: Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia
Nombre | Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia (Caso No. 12.474) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Roberto Tadeu Vaz Curvo (Brasil) Dr. Gustavo Zapata Baez (Paraguay) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 21 de febrero de 2012 | Ver informe de fondo |
Designación de DPIs | 23 de abril de 2012 | ||
Remisión del ESAP | 14 de julio de 2012 | ||
Audiencia de fondo | 22 de marzo de 2013 | Ver webcast | |
Alegatos finales escritos | 18 y 19 de abril de 2013 | ||
Sentencia de fondo | 25 de noviembre de 2013 | Ver texto completo | |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | 17 de abril de 2015 | Caso cerrado. Ver Resolución | |
Hechos del caso | Los hechos del caso se refieren a la devolución de la familia Pacheco Tineo en febrero de 2001 como consecuencia del rechazo de la solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiados en Bolivia. Esta solicitud fue resuelta desfavorablemente en horas, de manera sumaria y en violación de las garantías de debido proceso. El 23 de diciembre de 2013 la Corte Interamericana hizo pública la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del caso Familia Pacheco Tineo vs. Bolivia. En dicha sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2013, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial, circulación y residencia, integridad personal y derechos del niño, en perjuicio de la familia Pacheco Tineo. El caso se relaciona con la expulsión de los miembros de la familia Pacheco Tineo de Bolivia, quienes habían ingresado a este Estado el 19 de febrero de 2001. Los hechos relevantes en este caso ocurrieron entre esa fecha y el 24 de febrero siguiente, días en los cuales las víctimas estuvieron en Bolivia en condición de migrantes en situación irregular y de solicitantes de reconocimiento del estatuto de refugiados. En ese lapso, autoridades migratorias realizaron gestiones administrativas dirigidas a su expulsión y decidieron que no considerarían su solicitud de asilo, luego de lo cual los expulsaron a su país de origen. La Corte constató, por un lado, que el 21 de febrero de 2001 la Comisión Nacional del Refugiado (CONARE) determinó sumariamente que no consideraría la solicitud de determinación del estatuto de refugiado presentada por las víctimas, a quienes no dio audiencia ni oportunidad de expresar las razones de su solicitud. En este caso, el Estado tenía un deber especial de cautela, diligencia y precaución en la tramitación de la solicitud, en particular porque tenía información de que los solicitantes ya tendrían reconocida la condición de refugiados o residentes en un tercer Estado. Tal decisión no les fue notificada, lo cual les impidió conocer de su contenido y, en su caso, recurrir contra la misma. Por otro lado, en relación con el procedimiento administrativo de expulsión por parte de autoridades del Servicio Nacional de Migraciones boliviano (SENAMIG), las víctimas no fueron formalmente notificadas de la apertura del mismo bajo el Régimen Legal de Migración. Así, la determinación de la procedencia de la expulsión fue de carácter sumario, sin darles audiencia y realizada dentro de un plazo irrazonablemente corto, sin valoración alguna sobre el país al cual correspondía trasladarlos. A pesar de que las autoridades migratorias bolivianas conocían que los miembros de la familia Pacheco Tineo contarían con reconocimiento del estatuto de refugiados o residentes en un tercer Estado, y con la posibilidad efectiva de ser trasladados a éste, la resolución de expulsión fue ejecutada inmediatamente y no les fue notificada, por lo que tampoco pudieron interponer los recursos administrativos y/o judiciales aplicables. La Corte concluyó que la expulsión al país de origen de los miembros de la familia Pacheco Tineo resultó incompatible con el derecho de buscar y recibir asilo y con el principio de no devolución, reconocidos en los artículos 22.7 y 22.8 de la Convención Americana, así como con el derecho a ser oído con las debidas garantías en dichos procedimientos administrativos, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana, y con el derecho a recurrir, en violación del derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención. Además, la Corte concluyó que, en esas circunstancias, y además por la retención de su documentación, la detención ilegal y arbitraria de la señora Tineo Godos, la situación de grave incertidumbre y preocupación y la falta de información respecto de sus trámites, el Estado violó la integridad psíquica y moral de los miembros de la familia Pacheco Tineo, en los términos del artículo 5.1 de la Convención. Por último, al constatar que los niños de la Familia Pacheco fueron expulsados junto con sus padres sin haber sido escuchados o considerados por las autoridades en esos procedimientos, en respeto de las garantías del debido proceso, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la protección de los niños y de la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de la Convención Americana, en perjuicio de los entonces niñas y niño Pacheco Tineo. Por otra parte, la Corte estimó que el Estado no era responsable por la alegada violación del derecho a la integridad física, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana y que no correspondía analizar los hechos del caso bajo los artículos 9 y 2 de la Convención Americana. En cuanto a las reparaciones ordenadas, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y mantener la Sentencia en su integridad disponible por un período de un año en un sitio web oficial; ii) implementar programas permanentes de capacitación dirigidos a los funcionarios de la Dirección Nacional de Migración y Comisión Nacional de Refugiados, así como a otros funcionarios que en razón de sus funciones tengan contacto con personas migrantes o solicitantes de asilo; iii) pagar a las víctimas una indemnización como compensación por daños materiales e inmateriales ocasionados. El 4 de mayo de 2015, la Corte IDH notificó al DPI de la Nota 207, cuya Resolución se emitió el día 17 de abril de 2015, en relación con la Supervisión de la Sentencia del Caso de la Familia Pacheco por la que el Tribunal declaró que el Estado Plurinacional de Bolivia ha dado cumplimiento total a lo dispuesto en la sentencia. |
- Caso No. 12.167: Hugo Oscar Argüelles y otros vs. Argentina
Nombre | Hugo Oscar Argüelles y otros vs. Argentina (Caso No. 12.167) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dra. Clara Leite (Uruguay) Dr. Gustavo Luis Vitale (Argentina) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 29 de mayo de 2012 | Comunicado de Prensa CIDH |
Designación de DPIs | 20 de noviembre de 2012 | ||
Remisión del ESAP | 16 de febrero de 2013 | ||
Audiencia de fondo | 27 de mayo de 2014 | Ver webcast | |
Alegatos finales escritos | 30 de junio de 2014 | ||
Sentencia de fondo | 20 de noviembre de 2014 | Ver sentencia | |
Hechos del caso | Los hechos de este caso se refieren a la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos llevados adelante contra oficiales militares por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina entonces vigente. La CIDH concluyó que se violó el derecho a la libertad personal de las víctimas al mantenerlas en prisión preventiva por un período excesivo. Asimismo, la Comisión concluyó que el Código de Justicia Militar incluía ciertas provisiones que prima facie constituían una violación del derecho a un juicio justo y de acceso a la justicia. Dicho Código fue derogado posteriormente en el marco de una solución amistosa alcanzada en otro caso tramitado ante la CIDH. La Corte IDH dictó la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas en fecha 20 de noviembre de 2014 y la notificó a las partes el día 15 de diciembre del corriente. En su sentencia declaró al Estado argentino responsable internacionalmente por la violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, del derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, y de la garantía judicial del plazo razonable del proceso, respecto de las víctimas del caso. La Corte IDH sostuvo que “una detención o prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción”, y que el juez no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe valorar periódicamente si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón”. Asimismo, el Tribunal señaló que “ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las cuales considera que la prisión preventiva debe mantenerse”, e incluso, “aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el período de la detención no debe exceder el límite de lo razonable conforme el artículo 7.5 de la Convención”. En consecuencia, la Corte IDH consideró que el Estado, al omitir valorar si los fines, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantenían durante aproximadamente tres años, afectó la libertad personal de los acusados y, por tanto, violó los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Con relación a la duración de la prisión preventiva, la Corte IDH afirmó que “se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de condena”. En consecuencia, la Corte consideró que en el caso, debido a que los acusados permanecieron en detención preventiva hasta 1987, se configuró un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado (10 años), y por lo tanto, concluyó que se habían violado los artículos 7.1, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Corte IDH afirmó que durante el período en que los acusados estuvieron detenidos preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y tramitación del caso, de modo a no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad, y que, por lo tanto, el Estado incurrió en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento Con respecto al derecho del acusado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección, con quien comunicarse libre y privadamente, la Corte IDH señaló que el derecho de defensa “debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso”, y que impedir al acusado de “contar con la asistencia de su abogado defensor significa limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo”. En este sentido, agregó que la defensa debe ser ejercida por un profesional del Derecho dado que representa la garantía en el debido proceso de que el investigado será asesorado sobre sus deberes y derechos y de que ello será respetado. Un abogado, asimismo, puede realizar, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas y puede compensar adecuadamente la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad en relación con el acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios”. En el caso, la Corte IDH observó que el hecho de que las presuntas víctimas no tuvieron la posibilidad de ser defendidos por un profesional del Derecho configuró una falencia normativa que afectó “directamente el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas de las presuntas víctimas durante el procesamiento ante el foro militar”. En consecuencia, consideró que el Estado había violado el artículo 8.2, incisos d) y e). Por último, la Corte IDH ordenó al Estado, en carácter de medidas reparatorias, que en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la sentencia, publique el resumen oficial elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Boletín Oficial y que pague las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal Cumplimiento a lo dispuesto en ella. |
- Caso No. 12.214: Canales Huapaya y otros vs. Perú
Nombre | Canales Huapaya y otros vs. Perú (Caso No. 12.214) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Antonio José Maffezoli (Brasil) Dr. Santiago García Berro (Argentina) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 5 de diciembre de 2013 | Comunicado de Prensa CIDH |
Designación de DPIs | 10 de abril de 2014 | ||
Remisión del ESAP | 6 de marzo de 2014 | ||
Audiencia de fondo | 17 de octubre de 2014 | Ver webcast | |
Alegatos finales escritos | 17 de noviembre de 2014 | ||
Sentencia de fondo | 24 de junio de 2015 | Ver sentencia | |
Hechos del caso | Los hechos de este caso están relacionados con la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré, como consecuencia de la falta de respuesta judicial adecuada y efectiva frente a los ceses en calidad de funcionarios permanentes del Congreso de la República del Perú. En cuanto al señor Carlos Alberto Canales Huapaya, el 6 de agosto de 1998 el Tribunal Constitucional declaró improcedente su demanda de amparo bajo el fundamento de que su pretensión no podía ser atendida por esa vía. En el caso de José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré, el 25 de septiembre de 1998 el Tribunal Constitucional declaró su acción infundada por considerar que el cese se dio en cumplimiento de la ley y la Constitución. Los hechos de este caso comparten las características esenciales de los conocidos por la Corte Interamericana en el caso Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú, que, como indicó la Corte en su sentencia, ocurrieron en el contexto de un marco normativo que les impidió a las víctimas tener claridad sobre la vía a la cual debían acudir para impugnar sus ceses. Este caso refleja un contexto de inseguridad jurídica y consecuente indefensión judicial frente a posibles actos arbitrarios del poder público en el marco de los ceses colectivos que se dieron en la época. Además, el caso permitirá un análisis por parte de la Corte de la ausencia de un mecanismo de respuesta y reparación a esta problemática de falta de acceso efectivo a la justicia por los ceses colectivos, en la medida en que el sometimiento del caso ante el Tribunal refleja que las medidas dispuestas por el Estado en el marco del cumplimiento de la Sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, no ha impactado a otras personas en igual situación. El 24 de junio de 2015, la Corte Interamericana dictó sentencia. El Tribunal determinó que el Estado era responsable por la violación de los derechos protegidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré, en los términos de los párrafos 96 a 109 de la presente Sentencia. |
- Caso No. 12.679: José Agapito Ruano Torres y familia vs. El Salvador
Nombre | José Agapito Ruano Torres y familia vs. El Salvador (Caso No. 12.679) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Rudy Orlando Arreola Higueros (Guatemala) Dr. Alberto Hassim González Herrera (Panamá) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 13 de febrero de 2014 | Comunicado de Prensa CIDH |
Designación de DPIs | 14 de mayo de 2014 | ||
Remisión del ESAP | 7 de agosto de 2014 | ||
Audiencia de fondo | 23 de abril de 2015 | Ver webcast | |
Alegatos finales escritos | 22 de mayo de 2015 | ||
Sentencia de fondo | 5 de octubre de 2015 | Ver sentencia | |
Hechos del caso | Este caso se trata de una secuencia de violaciones a la Convención Americana en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y los efectos de dichas violaciones en su familia. José Agapito Ruano Torres fue privado de su libertad en su casa, en horas de la madrugada del 17 de octubre de 2000, siendo maltratado frente a su familia. La Comisión concluyó que los maltratos físicos y verbales constituyeron tortura. Posteriormente fue procesado y condenado penalmente en violación de las garantías mínimas de debido proceso. Actualmente continúa cumpliendo su condena. En particular, José Agapito Ruano Torres fue condenado con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona que se alegaba que había cometido el delito. Las únicas dos pruebas en que se basó la condena fueron practicadas con una serie de irregularidades. Por ello, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, consideró que la deficiente actuación de la defensoría pública constituyó una violación al derecho de defensa. En consideración de la Comisión, la privación de libertad en cumplimiento de una condena emitida en violación a dichas garantías fue, y continúa siendo, arbitraria. La Comisión también consideró que el Estado no suministró recursos efectivos para investigar las torturas sufridas, para proteger a la víctima frente a las violaciones al debido proceso, ni para revisar su privación de libertad. El caso plantea un análisis novedoso relativo al derecho a la presunción de inocencia, específicamente sobre las diligencias mínimas que debe llevar a cabo un Estado para verificar la identidad de una persona antes de continuar con un proceso penal y emitir una condena en su contra. Asimismo, la Comisión destacó que el caso puede contribuir a desarrollar la jurisprudencia sobre el alcance de la responsabilidad estatal por las acciones y omisiones en que pudiera incurrir la defensa pública de una persona. El 5 de octubre, la Corte IDH dictó sentencia en la que declaró a El Salvador responsable por la violación del derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura, del derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa y a ser oído con las debidas garantías, y del derecho a la protección judicial, así como la falta de garantías d derecho a la integridad personal con respecto a la obligación de investigar actos de tortura, reconocidos en los artículos 5(1), 5(2), 7(1), 7(3), 7(6), 8(1), 8(2), 8(2)(d), 8(2)(e) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. Asimismo, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5(1) con relación al artículo 1(1) en perjuicio de sus familiares. La sentencia se refiere específicamente al derecho de defensa y a los estándares de funcionamiento de la defensa pública. En este sentido, resaltó que la institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios (cf. párrafo 156). Asimismo, afirmó que si bien la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado. También estableció que el Estado tiene el deber de garantizar una adecuada defensa pública a través, por ejemplo, de la implementación de adecuados procesos de selección de los defensores públicos, del desarrollo de controles sobre su labor y de la organización de capacitaciones periódicas (cf. párrafo 163). |
- Caso No. 12.700: Agustín Bladimiro Zegarra Marín Perú
Nombre | Agustín Bladimiro Zegarra Marín vs. Perú (Caso No. 12.700) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dra. Silvia Martínez (Argentina) Dra. Lisy Bogado (Paraguay) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 22 de agosto de 2014 | Comunicado de prensa CIDH |
Designación de DPIs | 2 de octubre de 2014 | ||
Remisión del ESAP | 6 de diciembre de 2015 | ||
Audiencia de fondo | 19 y 20 de febrero de 2016 | Ver webcast | |
Alegatos finales escritos | 21 de marzo de 2016 | ||
Sentencia de fondo | 15 de febrero de 2017 | ||
Hechos del caso | El referido caso se relaciona con la violación al principio de presunción de inocencia y al deber de motivación en perjuicio del señor Agustín Bladimiro Zegarra Marín, quien fue condenado en primera instancia penal el 8 de noviembre de 1996, por los delitos de encubrimiento personal, falsificación de documentos y corrupción de funcionarios. La autoridad judicial fue explícita en indicar que el único elemento de prueba en contra del señor Zegarra Marín fueron las declaraciones de sus coimputados, no obstante la existencia de prueba favorable que contradecía directamente dichas declaraciones. Asimismo, la autoridad penal no motivó las razones por las cuales las pruebas existentes no generaban duda sobre la responsabilidad penal de la presunta víctima, limitándose a indicar que las imputaciones realizadas por el coimputado eran “factibles”. Por otro lado, la Comisión consideró que existió una inversión de la carga de la prueba que quedó plasmada en la sentencia condenatoria por la Quinta Sala Penal al señalar que “no ha surgido prueba de descargo contundente que lo haga totalmente inocente de los ilícitos que se le imputan”. Finalmente, la Comisión estimó que el recurso de nulidad resuelto el 17 de diciembre de 1997 no cumplió con el derecho a recurrir el fallo y que ni dicho recurso, ni el de revisión, resuelto el 24 de agosto de 1999, constituyeron recursos efectivos frente a las violaciones al debido proceso generadas en la sentencia condenatoria de primera instancia. |
- Caso 12.820 “Manfred Amhrein y otros Costa Rica”
Nombre | Manfred Amhrein y otros vs. Costa Rica (Caso 12.820) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dr. José Arnoldo González Castro (Costa Rica) Dr. Tomás Poblador Ramírez (Costa Rica) Dra. Belinda Guevara (Nicaragua) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 28 de noviembre de 2014 | Nota remisión a la Corte IDH |
Designación de DPIs | 23 de marzo 2015 | ||
Remisión del ESAP | 8 de junio de 2015 | ||
Audiencia de excepciones preliminares | 8 de febrero de 2017 | ||
Audiencia de fondo | 28 de agosto de 2017 | ||
Alegatos finales escritos | PENDIENTE | ||
Sentencia de fondo | PENDIENTE | ||
Hechos del caso | El Sr. Amrhein y otras dieciséis personas fueron condenadas penalmente y no contaron con la posibilidad de presentar recursos en los términos del artículo 8.2.h) de la CADH. Por este motivo, demandaron al Estado de Costa Rica en el sistema interamericano de derechos humanos. De acuerdo al marco procesal penal vigente en este país al momento de dictarse las sentencias, el recurso con el que contaban los condenados era el recurso de casación, orientado a impugnar únicamente cuestiones de derecho La Comisión Interamericana recordó que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior es una garantía primordial en el marco del debido proceso legal, cuya finalidad es evitar que se consolide una situación de injusticia. El objetivo de este derecho es permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica y evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. El debido proceso legal carecería de eficacia sin el derecho a la defensa en juicio y la oportunidad de defenderse contra una sentencia mediante una revisión adecuada. La Comisión repasó la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a que la doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo, brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Es irrelevante la manera en la que se denomine el recurso, sin embargo es obligatorio que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho. La Comisión destacó que el derecho a recurrir no implica necesariamente un nuevo juicio o una nueva “audiencia”, siempre que el tribunal que realiza la revisión no esté impedido de estudiar los hechos de la causa. Por el contrario, lo que sí exige la norma es la posibilidad de señalar y obtener respuesta sobre errores que hubiera podido cometer el juez o tribunal, sin excluir a priori ciertas categorías como los hechos y la valoración y recepción de la prueba. Así pues, corresponde a los Estados disponer los medios que sean necesarios para compatibilizar las particularidades de su sistema procesal penal con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y, especialmente, con las garantías mínimas del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención. Por ejemplo, en el caso de los sistemas procesales penales en los cuales rigen primordialmente los principios de la oralidad y la inmediación, los Estados están obligados a asegurar que dichos principios no impliquen exclusiones o limitaciones en el alcance de la revisión que las autoridades judiciales están facultadas a realizar. Asimismo, el recurrir un fallo ante un tribunal superior no debería desnaturalizar la vigencia de los principios de oralidad e inmediación. Por último, en referencia a la accesibilidad del recurso, la Comisión determinó que la regulación de algunas de las exigencias mínimas para la procedencia del recurso (presentación, regulación de un plazo razonable, etc.) no llega a ser incompatible con el derecho contenido en el artículo 8.2.h de la Convención; sin embargo, en ciertas circunstancias, el rechazo de los recursos sobre la base del incumplimiento de requisitos formales establecidos legalmente o definidos mediante la práctica judicial en una región determinada, puede resultar en una violación del derecho a recurrir el fallo. |
- Caso 12.617 “Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú”
Nombre | Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú (Caso No. 12.617) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Carlos Eduardo Barros Da Silva (Brasil) Dra. Lisy Bogado (Paraguay) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 8 de febrero de 2015 | Comunicado de prensa CIDH |
Designación de DPIs | 14 de mayo de 2015 | ||
Remisión del ESAP | 28 de julio de 2015 | ||
Audiencia de fondo | 25 y 26 de abril de 2016 | Ver webcast parte 1 Ver webcast parte 2 | |
Alegatos finales escritos | 26 de mayo de 2016 | ||
Sentencia de fondo | 21 de octubre de 2016 | Ver sentencia | |
Hechos del caso | El caso se relaciona con una serie de violaciones a los derechos humanos en perjuicio de Luis Pollo durante el tiempo que estuvo bajo custodia del Estado, desde el 4 de noviembre de 1992, por el delito de terrorismo. Específicamente, la Comisión concluyó que la detención fue ilegal y arbitraria, por no cumplir con la obligación de informar el detalle de los motivos de la misma y realizarla sin control judicial. Asimismo, la CIDH encontró que las detenciones preventivas dispuestas también fueron arbitrarias por no estar basadas en fines procesales, a la vez que consideró que se perpetró una injerencia arbitraria en el domicilio, dado que los hechos tuvieron lugar en el marco de un allanamiento. Además, la Comisión consideró que, en el marco normativo aplicable, Luis Pollo estuvo impedido de presentar recurso de habeas corpus. En el mismo sentido, la Comisión Interamericana calificó como actos de tortura las agresiones sufridas al momento de la detención y las recibidas en las instalaciones de la Dirección Nacional contra el Terrorismo (DINCOTE). Asimismo, las condiciones de detención fueron violatorias del derecho a la integridad personal. Actualmente la totalidad de estos hechos permanecen en situación de impunidad. Por otra parte, la Comisión concluyó que el proceso penal llevado a cabo por el delito de traición a la patria y los dos procesos por el delito de terrorismo, fueron violatorios de múltiples garantías al debido proceso. Básicamente, no fueron garantizados el derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho de defensa, el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la publicidad del proceso. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó el principio de legalidad al haber procesado y condenado a Luis Pollo por prestar asistencia médica. Por último, la CIDH encontró que el Estado violó el derecho a ser oído en un plazo razonable tras el pedido de indulto humanitario efectuado por Luis Pollo. En su Informe de Fondo sobre el caso, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a la integridad y libertad personal, garantías judiciales, legalidad y no retroactividad, protección a la honra y dignidad y a la vida privada y familiar, y protección judicial de Luis Pollo. Asimismo, la Comisión indicó que el Estado es responsable por la violación de las obligaciones de Prevenir y Sancionar la Tortura. Finalmente, la Comisión consideró al Estado responsable por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de la víctima. La Comisión Interamericana sometió el caso 12.617 a la jurisdicción de la Corte el 8 de febrero de 2015 porque consideró que el Estado de Perú no cumplió con las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo. En dicho informe, la Comisión recomendó al Estado de Perú reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos encontradas por la Comisión, tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación a los familiares del damnificado y la implementación de atención psicosocial en su beneficio. Asimismo, la Comisión recomendó al Estado investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer en forma completa los hechos violatorios de la Convención Americana referidos en la sección V.D del informe de fondo, “El derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura”; así como identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan, y disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. La Comisión Interamericana también solicitó al Estado adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas. Asimismo, la CIDH solicitó adoptar las medidas necesarias para que los profesionales de la salud puedan ejercer libremente su deber profesional en el Perú, a la luz de los estándares internacionales aplicables; y publicar la Sentencia informe en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional. Este caso permitirá a la Corte IDH profundizar en su jurisprudencia sobre la criminalización de actividades legítimas como los actos médicos, iniciada en el caso De la Cruz Flores con respecto a Perú. La Corte IDH dictó sentencia el 21 de octubre de 2016. Allí consideró que el Estado de Perú violó el derecho a la libertad personal, reconocido en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; el derecho a la integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la misma y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; los derechos a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, a la presunción de inocencia, a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a la publicidad del proceso, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.f), 8.2.g) y 8.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; y el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, el Estado fue declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en los términos de los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus familiares: María Asunción Rivera Sono, Eugenia Luz Del Pino Cenzano, Juan Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino, Luz María Regina Pollo Rivera, María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse. Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) continuar y concluir, con la debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación actualmente en curso por los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos por el señor Pollo Rivera y, de ser procedente, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables; ii) publicar la Sentencia de la Corte Interamericana y su resumen; y iii) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y por reintegro de costas y gastos. |
- Caso 12.270 “Johan Alexis Ortiz Hernández vs. Venezuela”
Nombre | Zaida Hernández de Arellano y Edgar Humberto Ortiz Ruiz (peticionarios) (Caso 12.270) | |||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Gustava Aguilar (por la Defensoría Penal Pública de Chile) Dra. Johanny Elizabeth Castillo Sabari (por la Oficina Nacional de Defensa Pública de República Dominicana) | |||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 13 de mayo de 2015 | Comunicado de Prensa CIDH | |
Designación de DPIs | 11 de abril de 2014 (en CIDH) | |||
Remisión del ESAP | 5 de octubre de 2015 | |||
Audiencia de fondo | 9 de febrero de 2017 | |||
Alegatos finales escritos | PENDIENTE | |||
Sentencia de fondo | PENDIENTE | |||
Hechos del caso | El 15 de marzo de 2000 la CIDH recibió una petición presentada por Edgar Humberto Ortiz Ruiz y Zaida Hernández de Arellano en la cual se alega la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela por el fallecimiento de su hijo Johan Alexis Ortiz Hernández, ocurrido en las instalaciones de la Escuela de Guardias Nacionales de Cordero (ESGUARNAC) el 15 de febrero de 1998. El suceso ocurrió cuando la víctima tenía 19 años de edad siendo alumno de último nivel de dicha Escuela, desde donde fue trasladado junto con sus compañeros de curso hasta las instalaciones de los Comandos Rurales de Caño Negro para la realización de unas prácticas de la tercera y última fase de su preparación como efectivo de la Guardia Nacional. En una de estas prácticas, el alumno falleció, según las versiones de las autoridades de la escuela, en un “lamentable accidente”. Según la versión oficial dada a los familiares del alumno, aproximadamente a las 12:45 meridiano, Johan Alexis se encontraba atravesando un sector de la cancha del “Soldado Especial” cuando fue impactado por dos proyectiles de ametralladora AFAG M-61. El ejercicio militar consistía en que los estudiantes se arrastraran rampando por debajo de una red de alambre de púas, mientras un instructor con un arma de repetición disparaba a su paso sobre la alambrada. La versión presentada a los familiares exponía que el estudiante se levantó sin razón alguna y fue impactado por dos disparos en el lado derecho de su cuerpo a la altura de la clavícula. Por su parte, los padres de la víctima alegan que la muerte no se produjo de forma accidental. A su vez, los peticionarios entienden que fueron víctimas de ocultamiento de información y que les fueron presentadas versiones contradictorias que hacen prever que los hechos habrían ocurrido de manera intencional. Además, denunciaron que las autoridades investigativas tardaron de manera negligente en la práctica de la exhumación del cadáver, haciendo que el cuerpo entrara en etapa de licuefacción y no se pudiera observar y determinar con facilidad la trayectoria de los proyectiles. Por otro lado, cabe resaltar que en el presente caso no se habrían agotado los recursos internos, en tanto que al momento no se han esclarecido los hechos en el ámbito judicial del Estado. Sin embargo, tanto los peticionarios como la CIDH entienden que en el presente caso obra una causal de excepción por el retardo judicial injustificado con el que se adelanta la investigación penal, lo cual ha conllevado a que exista denegación de justicia en el caso, en los términos del art. 46 (1) de la Convención Americana. Por todo ello, los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en el artículo 1(1) del mismo estatuto. En vista de ello, la CIDH ha declarado “que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención en perjuicio de Johan Alexis Ortiz Hernández y de sus padres, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana”. Ver informe de admisibilidad En febrero de 2015 se dictó el Informe de Fondo con carácter confidencial y fue puesto en conocimiento del Estado, quien contó con dos meses para informar acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la CIDH. Con fecha 13 de mayo de 2015 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Caso N° 12.270 Johan Alexis Ortiz Hernández contra el Estado de Venezuela. El 5 de octubre, los DPI presentaron el ESAP y el 9 de febrero tuvo lugar la audiencia pública en la cual el Estado de Venezuela aceptó expresamente de las vulneraciones alegadas por quienes suscriben este informe, así como por la Comisión Interamericana, habiendo solicitado perdón a las víctimas por los hechos acaecidos. La Corte IDH se encuentra deliberando. | |||
- Caso No. 12.690 “V.R.P. y V.P.C. v. la República de Nicaragua”
Nombre | V.R.P. y V.P.C v. República de Nicaragua (Caso 12.590) | |||
Defensores Interamericanos designados | Dra. Fidenza Orozco García (por el Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala) Dra. Juana María Cruz Fernández (por la Oficina Nacional de Defensa Pública de República Dominicana) | |||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 25 de agosto de 2016 | Comunicado de Prensa de la CIDH | |
Designación de DPIs | 21 de noviembre de 2016 | |||
Remisión del ESAP | 27 de enero de 2017 | |||
Audiencia de fondo | PENDIENTE | |||
Alegatos finales escritos | PENDIENTE | |||
Sentencia de fondo | PENDIENTE | |||
Hechos del caso | El caso se relaciona con la violación sexual sufrida por la niña V.R.P, quien al momento de los hechos tenía nueve años de edad y quien desde el inicio de la investigación afirmó que el responsable de tales violaciones fue su padre. La Comisión Interamericana determinó que las violaciones sexuales cometidas por un actor no estatal constituyeron afectaciones a los derechos a la integridad personal, a la dignidad, vida privada y autonomía, a la igualdad y no discriminación y a la protección especial como niña, en perjuicio de V.R.P. También determinó que el Estado de Nicaragua es responsable internacionalmente por el incumplimiento del deber de garantía de tales derechos, particularmente, el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia, en un plazo razonable y de manera acorde con una perspectiva de género y los deberes estatales reforzados derivados de la condición de niña de la víctima. La Comisión consideró además que V.R.P fue gravemente revictimizada con un impacto severo en la integridad psíquica tanto de ella como de su madre y los otros hijos de ésta. La Comisión concluyó que la absolución del padre de V.R.P fue el resultado de un proceso violatorio de las obligaciones internacionales del Estado y, por lo tanto, al tratarse de una grave violación de derechos humanos, la Comisión recomendó la continuidad de la investigación a nivel interno, entre otras medidas de reparación. | |||
- Caso No. 12.695 “Poblete Vilches y familiares v. la República de Chile”
Nombre | Poblete Vilches y familiares vs. Chile (Caso 12.695) | |||
Defensores Interamericanos designados | Dra. Silvia Martínez (por el Ministerio Público de la Defensa de Argentina) Dra. Rivana Barreto Ricarte de Oliveira (por ANADEP). | |||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 27 de agosto de 2016 | Comunicado de Prensa de la CIDH | |
Designación de DPIs | 30 de noviembre de 2016 | |||
Remisión del ESAP | 27 de enero de 2017 | |||
Audiencia de fondo | PENDIENTE | |||
Alegatos finales escritos | PENDIENTE | |||
Sentencia de fondo | PENDIENTE | |||
Hechos del caso | El caso se relaciona con las acciones y omisiones que tuvieron lugar entre el 17 de enero y el 7 de febrero de 2001, fechas en las cuales Vinicio Antonio Poblete Vilches ingresó en dos oportunidades al hospital público Sótero del Río, donde falleció en la última fecha. La Comisión estableció que en dos momentos el personal médico del hospital se abstuvo de obtener el consentimiento informado para la toma de decisiones en materia de salud. Específicamente, en el marco de un procedimiento realizado el 26 de enero de 2001 durante el primer ingreso al hospital, así como en la decisión de mantenerlo en “tratamiento intermedio” en las horas anteriores a su muerte en el segundo ingreso al hospital. Por otra parte, la Comisión concluyó que existen suficientes elementos para considerar que la decisión de dar de alta a Vinicio Antonio Poblete Vilches y la manera en que la misma se realizó, pudo tener incidencia en el rápido deterioro que sufrió en los días inmediatamente posteriores a su salida del hospital y su posterior muerte cuando ingresó nuevamente en grave estado de salud. Asimismo, la Comisión determinó la responsabilidad estatal por la falta de provisión del tratamiento intensivo que requería en su segundo al hospital. Finalmente, la Comisión consideró que las investigaciones a nivel interno no fueron realizadas con la debida diligencia y en un plazo razonable. | |||
- Caso No. 11.388 “Villaseñor y otros vs. Guatemala”
Nombre | Villaseñor y otros vs. Guatemala (Caso 11.388) | |||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Reyes Ovidio Girón Vázquez (por el Instituto de la Defensa Pública Penal de Guatemala) y Dra. Suyapa Concepción Torres Aguilera (por la Asociación de Defensores Públicos de Honduras) | |||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 15 de marzo de 2017 | Comunicado de Prensa de la CIDH | |
Designación de DPIs | 10 de mayo de 2017 | |||
Remisión del ESAP | PENDIENTE | |||
Audiencia de fondo | PENDIENTE | |||
Alegatos finales escritos | PENDIENTE | |||
Sentencia de fondo | PENDIENTE | |||
Hechos del caso | El caso se relaciona “se relaciona con una secuencia de agresiones, amenazas, intimidaciones y hostigamientos sufridos por una jueza de Guatemala, la señora María Eugenia Villaseñor. Ella participó en diversos procesos judiciales entre 1991 y 2012, algunos de impacto nacional o internacional (entre ellos, el relativo a la muerte de Myrna Mack, relacionado a una sentencia dictada por la Corte Interamericana. Durante esos años, ella sufrió: i) allanamientos en su domicilio; ii) amenazas de muertes; iii) el intento de secuestro de su hija; iv) el secuestro de uno de los agentes que custodiaba su domicilio; v) una golpiza a su hermana; vi) el fallecimiento de una sobrina embestida por un automóvil; vii) el robo de información personal: viii) intentos de ingreso a su vehículo, destrucción de llantas y de cable telefónico; y ix) declaraciones y comunicaciones de personas no identificadas denigrando su actuación como jueza. Las denuncias e información en conocimiento del Estado no fueron investigadas debidamente a fin de identificar las fuentes de riesgo, erradicarlas e imponer sanciones. La impunidad de los hechos denunciados es total. Como parte de los hechos considerados, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos advirtió que, aun estando vigentes medidas cautelares solicitadas por este órgano entre 1994 y 2013, hubo múltiples falencias en su implementación que pudieron contribuir a la situación de riesgo. La Comisión consideró que la falta de protección adecuada y la falta de investigación diligente y efectiva de los hechos repercutieron en las labores como jueza de la señora Villaseñor. La Comisión concluyó que el Estado violó los artículos 5(1), 8(1) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) del mismo tratado, en perjuicio de la señora Villaseñor, y el artículo 5(1) en relación con el artículo 1(1) en perjuicio de su hija, su hermano y su hermana”. | |||
Informe DPIs. | ||||