Nombre | José Agapito Ruano Torres y familia vs. El Salvador (Caso No. 12.679) | ||
Defensores Interamericanos designados | Dr. Ruddy Orlando Arreola Higueros (Guatemala) Dr. Alberto Hassim González Herrera (Panamá) | ||
Situación procesal actual | Remisión a la Corte IDH | 13 de febrero de 2014 | |
Designación de DPIs | 14 de mayo de 2014 | ||
Remisión del ESAP | 7 de agosto de 2014 | ||
Audiencia de fondo | 23 de abril de 2015 | ||
Alegatos finales escritos | 22 de mayo de 2015 | ||
Sentencia de fondo | 5 de octubre de 2015 | ||
Supervisión sentencia | 5 de Febrero de 2018 | ||
Hechos del caso y resumen de lo decidido | José Agapito Ruano Torres fue privado de su libertad en su casa, en horas de la madrugada del 17 de octubre de 2000, siendo maltratado frente a su familia. La Comisión concluyó que los maltratos físicos y verbales constituyeron tortura. Posteriormente fue procesado y condenado penalmente en violación de las garantías mínimas de debido proceso. En particular, José Agapito Ruano Torres fue condenado con serias dudas sobre si él era efectivamente la persona que se alegaba que había cometido el delito. Las únicas dos pruebas en que se basó la condena fueron practicadas con una serie de irregularidades. Por ello, la CIDH concluyó que el Estado violó el derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, consideró que la deficiente actuación de la defensoría pública constituyó una violación al derecho de defensa. En consideración de la Comisión, la privación de libertad en cumplimiento de una condena emitida en violación a dichas garantías fue, y continúa siendo, arbitraria. La Comisión también consideró que el Estado no suministró recursos efectivos para investigar las torturas sufridas, para proteger a la víctima frente a las violaciones al debido proceso, ni para revisar su privación de libertad. El 5 de octubre, la Corte IDH dictó sentencia en la que declaró a El Salvador responsable por la violación del derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura, del derecho a la libertad personal, de la presunción de inocencia, del derecho de defensa y a ser oído con las debidas garantías, y del derecho a la protección judicial, así como la falta de garantías d derecho a la integridad personal con respecto a la obligación de investigar actos de tortura, reconocidos en los artículos 5(1), 5(2), 7(1), 7(3), 7(6), 8(1), 8(2), 8(2)(d), 8(2)(e) y 25(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. Asimismo, declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 5(1) con relación al artículo 1(1) en perjuicio de sus familiares. La sentencia se refiere específicamente al derecho de defensa y a los estándares de funcionamiento de la defensa pública. En este sentido, resaltó que la institución de la defensa pública, a través de la provisión de servicios públicos y gratuitos de asistencia jurídica permite, sin duda, compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios (cf. párrafo 156). Asimismo, afirmó que, si bien la defensa pública corresponde a una función estatal o servicio público, se considera una función que debe gozar de la autonomía necesaria para ejercer adecuadamente sus funciones de asesorar según su mejor juicio profesional y en atención a los intereses del imputado. También estableció que el Estado tiene el deber de garantizar una adecuada defensa pública a través, por ejemplo, de la implementación de adecuados procesos de selección de los defensores públicos, del desarrollo de controles sobre su labor y de la organización de capacitaciones periódicas (cf. párrafo 163).
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